DERECHO DEL TRABAJO El Derecho. Conformación de la Legislación positiva. Constitución, leyes, decretos, resoluciones. Organización Federal de la Argentina. Las "Ramas del Derecho". Autonomía de las Ramas del Derecho. El Derecho del Trabajo: concepto, contenido, fuentes. Reseña de la legislación laboral. Constitucionalismo social. Reformas constitucionales. Principios generales del Derecho del Trabajo. La Organización Internacional del Trabajo: normas internacionales. Salud y Trabajo.
EL DERECHO. CONFORMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN POSITIVA Dentro del Estado de Derecho, existen determinadas tipos de normas, que son nombradas genéricamente por todos como "leyes", "decretos" y "resoluciones", sin importar ni considerar el “rango o la categoría” que tienen cada una de ellas. Sin embargo, es necesario conocer que, dentro de ese ordenamiento en el que nos movemos diariamente, existen rangos y categorías para los distintos "componentes" del mismo y que hemos señalado anteriormente. Como “norma superior” existe la Constitución de una Nación. Hay doctrinarios que mencionan que por sobre la misma Constitución existe una decisión superior del “revolucionario” que es quien determina los "Principios" y el contenido de la Constitución, pero esta investigación doctrinaria y su análisis, escapa al presente curso. Lo importante que conozcan es que por sobre todo el ordenamiento jurídico existe una norma superior, que es la que dicta los “Principios y garantías” sobre los que a su vez, se asentarán las restantes normas positivas. Esta “norma superior” es la Constitución del Estado. La Constitución de la República Argentina es dictada por la Asamblea Constituyente. En la Constitución se determina la forma de gobierno (unitario o federal) y la organización de los distintos estamentos de gobiernos, tales como el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y el Poder Judicial. En nuestro caso, también se dictan normas genéricas de funcionamiento de las Provincias que componen al Estado Nacional y se incorporan con el mismo rango Constitucional distintos "Tratados Internacionales" que tratan sobre "Derechos Humanos". En Argentina el Poder Ejecutivo es Presidencial, pero en otros países puede tener como cabeza del Gobierno a un “Primer Ministro”. El Poder Legislativo Nacional, está compuesto por dos cámaras, que representan al pueblo (Diputados) y a los Estados Federales (Senadores), pero en otros países existen legislaciones unicamerales o con distinto poder de decisión alguna de ellas. En el Poder Judicial, nos encontramos que la clasificación del mismo también se puede hacer de acuerdo a que el Estado sea “unitario o federal”. Por debajo de la Constitución, se encuentran las leyes.
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Las leyes son aprobadas por el Congreso de la Nación, que como vimos, se encuentra dividido en dos Cámaras: de Diputados y de Senadores. Los Diputados Nacionales son elegidos por el voto directo de todos los ciudadanos y sus mandatos duran cuatro años. Los Senadores Nacionales son elegidos por las legislaturas de las Provincias, por eso se dice que representan a los Estados Federales y de acuerdo a la Reforma del año 94, son tres senadores por Provincia (antes eran dos). A partir del año 2001, los Senadores también se elegirán por el voto de los ciudadanos. Las leyes que aprueba el Congreso de la Nación, deben ser “promulgadas” por el Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo no está de acuerdo con la totalidad o una parte de una ley, puede ejercer lo que se denomina “derecho de veto”. Esto significa que el Ejecutivo, mediante un decreto, determina que una parte o la totalidad de la ley aprobada, no merece su promulgación. En estos casos, la ley “vetada” vuelve al Congreso y si éste “insiste” en el texto original por una mayoría especial de dos tercios, la voluntad de los legisladores supera a la del Poder Ejecutivo y la ley queda promulgada en forma automática. Jerárquicamente, luego de las “leyes”, vienen los “decretos”. Los decretos son firmados por el Poder Ejecutivo de la Nación (el Presidente) y requiere por la menos la firma de uno de sus Ministros. La Reforma del año 1994 incorporó los llamados “Decretos de Necesidad y Urgencia”, que se pueden dictar cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes y deberán ser decididos en acuerdo general de ministros y firmados por todos ellos y el Jefe de Gabinete (figura también creada en la Reforma). Los decretos de esta naturaleza no podrán versar sobre materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, y luego del dictado de los mismos, deberán ser considerados por el Congreso para su transformación definitiva en leyes. Por ello, la figura del “decreto de necesidad y urgencia” se encontraría a mitad de camino entre las Leyes y un Decreto Presidencial: se dicta cuando existen circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes (teóricamente cuando el Congreso se encuentre en receso); debe ser acordado por todos los Ministros y firmado por todos ellos y el Jefe de Gabinete, y luego debe ser “revalidado” por el Congreso. Siguiendo con la jerarquía de las normas, luego de los decretos presidenciales, tenemos a las Resoluciones Ministeriales y conjuntas de dos o mas Ministerios. También existen las Resoluciones de Entes autárquicos y autónomos de la istración pública, tales como la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que resuelve aspectos de la ley de riesgos del trabajo o de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que resuelve aspectos derivados de la ley de seguros. Por lo que podemos describir a la “pirámide jurídica” de acuerdo al siguiente esquema: CONSTITUCIÓN NACIONAL LEYES NACIONALES DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA DECRETOS PRESIDENCIALES
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RESOLUCIONES MINISTERIALES RESOLUCIONES ENTES AUTARQUICOS Y AUTONOMOS ¿Por qué es importante conocer esta jerarquización de las normas? Porque de acuerdo a los "Principios" que marca la norma superior, se va estructurando la norma inferior. Por ejemplo: si la Constitución de la Nación prohibe la esclavitud, no podrá existir una ley que detalle las obligaciones que debe cumplir quien adquiere una persona con destino a la "servicio personal". Si una ley establece un seguro obligatorio de Riesgos del Trabajo, no podrá dictarse un decreto mediante el cual, se determine que el seguro será optativo. El principio fijado por una norma superior, no puede ser cambiado por una norma inferior, y al mismo tiempo, una norma inferior no puede modificar ni cambiar lo determinado por una norma superior. Esto es importante para la Profesión, por cuanto deberán determinar, si una obligación les es impuesta por una ley, un decreto o una resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por cuanto de tal certeza podrán inferir la oportunidad y el grado de cumplimiento que tiene la misma.
ORGANIZACIÓN FEDERAL DE LA ARGENTINA. Es necesario conocer las diferencias que existen entre un "Pais Unitario" y un "Pais Federal". Para poder visualizar mas claramente estas diferencias, podemos mencionar que un "País Unitario" es España, mientras que Argentina, Estados Unidos de Norte América y Brasil, son "Países Federales". Con estos ejemplos vemos que la diferencia subyace en la división de los poderes y en la constitución de los mismos. Mientras que un país "federal" está compuesto de distintos "Estados Provinciales Autónomos" que conforman el Estado Nacional, los "unitarios" no tienen esta división istrativa constituyendo una unidad política única. Los Estados Federales nacen "por voluntad de las Provincias que lo componen" como señala la Constitución Nacional en su Preámbulo y se entiende que cada uno de las Provincias delega en un ente superior (Estado Nacional) las tareas "comunes" a fines de consolidar una unión estable con normas propias. En nuestro caso, las materias "delegadas" a la Nación corresponden al dictado de impuestos nacionales para mantener a la misma; la organización de la defensa nacional; la custodia de la soberanía; el cobro de impuestos únicos que graven la entrada de mercaderías y bienes provenientes del exterior; la vigilancia de los rios interiores, entre otras materias específicas. Toda materia no delegada a la Nación en forma expresa por las Provincias que la componen, es materia "reservada" a ellas y la Nación no puede legislar. Así por ejemplo, la Nación no
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puede legislacr sobre los procedimientos que regirán los juicios ni acerca de la forma de sancionar las leyes en cada una de las Provincias. Esta clasificación implica que cada Provincia tenga sus propios Poderes que representan a sus propios habitantes y eligen, por medio de sus propias Constituciones Provinciales, la organización que se darán. De esta manera, para garantizar la "istración de Justicia", por ejemplo, cada Provincia determina la organización su propio Poder Judicial, el que podrá ser "De instancia única" en algunos casos, "De doble instancia" en otros y un Tribunal Superior que podrá dividirse en "Salas" o tratar todos los temas en "Plenario". A su vez, también sus Poderes Legislativos pueden ser diferentes de una a otra Provincia, pudiendo destacarse que hay provincias donde el Poder Legislativo es "unicameral" y otras donde existen dos cámaras legislativas similares a la Nación. Las Provincias a su vez, tienen la facultad de dividir geográfica y politicamente su territorio. En este sentido hay Provincias como Buenos Aires que están divididas en "Partidos" donde existe un Concejo Deliberante único en la ciudad cabecera del mismo. Santa Fe, en cambio, está dividida en "Departamentos" y cada ciudad integrante del mismo tiene su propio Intendente o Presidente Comunal y Consejo Deliberante, de acuerdo a la cantidad de habitantes que posea.
LAS RAMAS DEL DERECHO El Derecho está dividido en "ramas" de un tronco común. Así podemos hablar de una "Rama del Derecho" cuando tiene, respecto del genérico diferencias sustanciales en su implementación. Esto significa que el "Derecho" como tal, tiene "Principios Comunes" a todas las ramas y que se aplican a todas ellas, tales como el "domicilio", la "mayoría de edad", la "imputación de responsabilidad", etc. Un derecho autónomo no son simples recopilaciones de leyes, sino que conforman un conjunto orgánico de principios y disposiciones normativas que rigen un determinado aspecto de las relaciones humanas. Para ser una rama autónoma del derecho éste debe tener UNIDAD JURIDICA que debe tender a la realización de fines uniformes y concretos. Debe tener doctrinarios propios que otorguen a la materia principios especiales y una metodología propia. Así se debe hablar de una “Parte General” donde se estudian los conceptos fundamentales y se analiza el desarrollo de la materia y de una "Parte Específica", donde se analizan aspectos puntuales de la relación entre los que están vinculados con ese derecho. Para clarificar debidamente el tema, podemos enunciar que el "Derecho Aeronáutico" no es lo mismo que el "Derecho de la Minería", por enunciar dos "Ramas del Derecho".
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También tiene que tener una "autonomía legislativa": muchas veces esta autonomía se traduce en “Códigos” propios, donde se recopilan todos los principios generales de la materia. Por ejemplo: Código Civil, Código de Comercio, Código Aeronáutico, Código de Minería, etc. Por último, una rama del derecho para ser autónoma, debe tener independencia de enseñanza que se traducen en materias especiales en las universidades; sus propios Congresos científicos, sus propios profesores y doctrinarios. Se completan los requisitos de la autonomía de una rama del derecho cuando existen Tribunales especiales, lo que se denomina "Fuero". Podemos enumerar como distintos derechos autónomos: "Civil", "Comercial", "Minería", "Aeronáutico", "Navegación", "Trabajo y la Seguridad Social". Podemos enumerar como ejemplos de derechos no autónomos todavía: el "derecho de daños”: existe producción de daños en el derecho civil, en el derecho del trabajo, en el derecho comercial, en el derecho aeronáutico; pero todavía no se ha configurado lo que muchos autores llaman un “derecho de daños”, aún cuando es una rama que se está tratando de desprender del tronco común del “Arbol del Derecho”.
EL DERECHO DEL TRABAJO Cualquier cosa se puede definir de acuerdo al punto de vista de quien lo define. Un avión lo puede definir un pasajero como el medio de transporte que lo lleva más rápido; para un piloto será lo más hermoso que haya podido construir el hombre; para un mecánico será un conjunto de piezas que cada tanto hay que arreglar; para un ingeniero aeronáutico será un elemento técnico que puede superar una de las reglas más terrenales, cual es el de vencer la ley de gravedad y poder volar, y finalmente para un empresario de la aviación, será el mejor modo de obtener lucro. De la misma manera, el Derecho del Trabajo se puede definir desde el punto de vista de un jurista socialista o uno libre empresario o anarquista; desde el punto de vista del empresario o el trabajador; o del sindicalista o del dirigente empresarial, o del político, y a su vez, desde que óptica se analice. Entonces: para algunos será el conjunto de normas que protegen a los trabajadores, mientras que para otros será el conjunto de normas que desprotegen a los empresarios; para otros serán normas que coartan la libertad, y para otros serán normas sobre las cuales resulta imposible avanzar. Un viejo maestro argentino del Derecho del Trabajo, al cual sigo en este punto específico, Juan D. Pozzo, siguiendo al eximio maestro Galli Pujato define el Derecho del Trabajo como “el conjunto de principios y normas positivas que regulan las relaciones jurídicas derivadas de la prestación subordinada-retribuída de la actividad humana”. Esta definición es comprensiva de lo que abarca la materia en su totalidad.
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CARACTERES Y PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Es autónomo, aún cuando todavía en la Argentina no existe un “Código del Trabajo”, sino leyes fragmentadas. Cuando se aprobó en el año 1974 la Ley de Contrato de Trabajo, se hizo bajo la óptica de elaborar el futuro Código del Trabajo sobre ella, pero los hechos posteriores impidieron su concreción. Lo que regula es el trabajo subordinado o dependiente, que es lo que conocemos como la llamada “Relación de Dependencia”, aún cuando las características propias de las empresas modernas y la utilización de mano de obra fuertemente profesionalizada, impiden una visión exacta de la llamada “dependencia técnica”. Este concepto de "dependencia técnica" poco a poco se va perdiendo, en tanto y en cuanto hoy existen muchas profesiones donde el dependiente tiene independencia de criterio técnico con relación a su superior inmediato y a veces con relación a los directivos de la empresa. Si tomamos el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, empresas donde van a desarrollar sus actividades algunos de Ustedes cuando se reciban de Técnicos en Higiene y Seguridad; existen numerosos profesionales que mantienen "Relación de Dependencia" para con la ART, pero no tienen ningún tipo de "dependencia técnica" o bien ésta se encuentra desdibujada. Tales los casos de los ingenieros en prevención, los médicos del trabajo o de cualquier otra especialización y los abogados, que conocen la ley y sabemos que tipo de defensa esgrimir en cada demanda, sin necesidad de consulta previa con algún directivo de la Empresa. Si subsiste la llamada "dependencia económica" en la gran mayoría de los casos. Entre sus principios fundamentales se encuentra la "Norma más favorable al trabajador" que tiende a protegerlo por considerarlo la parte mas débil de la relación y por cuanto es una función social del Estado "equilibrar" las fuerzas existentes entre los actores sociales involucrados en una relación. Tiene jurisdicción propia puesto que en todas las Provincias existen los llamados "Tribunales del Trabajo", aún cuando mantienen las diferencias que hemos enunciado anteriormente. Así, por ejemplo, la Provincia de Buenos Aires y la de Mendoza tienen "Cámaras del Trabajo" que son de "Instancia Única" mientras que Santa Fe tiene Juzgados de Trabajo de Primera Instancia y Cámaras de Apelaciones. Córdoba por su parte tiene "Juzgados de Conciliación" y "Cámaras del Trabajo". Es imperativo, por cuanto prescinde en muchos aspectos de la voluntad de los contratantes (empleador y dependiente). Hay una limitación a la voluntad libre de contratación aceptada en una democracia: cualquiera puede comprar y vender como se acuerde; pero un empleador no puede no conceder vacaciones a sus trabajadores, no asegurarlo contra los riesgos del trabajo o no pagarle el aguinaldo.
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LA FLEXIBILIZACION Que se quiere decir cuando hablamos de "flexibilización"?. Lo que se pretende "flexibilizar" son las leyes imperativas que tiene el Derecho del Trabajo, tales como vacaciones, aportes a cajas de jubilación, horarios máximos de trabajo. Lo que se busca es que el Derecho del Trabajo no sea TAN IMPERATIVO: que faculte a los empleadores la modificación de reglas y principios.
FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO Las fuentes del derecho son los actos de personas de donde surgen las normas de la rama del derecho que se analizan. Las fuentes reales: la sociedad y su análisis. Las fuentes formales: la ley, la costumbre; la doctrina, la jurisprudencia; el convenio colectivo de trabajo.
CONSTITUCIONALISMO SOCIAL El Constitucionalismo Social aparece como contrapartida de las teorías liberales del siglo pasado, que veían al contrato de trabajo y a sus “exigencias” como violatorias del libre albedrío o la libre voluntad de los "contratantes". En este movimiento constitucional intervienen activamente las organizaciones sindicales; el cambio de mentalidad necesario en la sociedad y la necesidad de pacificación que surge en el mundo luego de la Primera Guerra Mundial, como factores preponderantes. Méjico en 1917, inserta en su Constitución las bases sobre las cuales debían legislar los estados mejicanos en materia de derecho del trabajo. En Europa: Alemania después de su derrota en 1918, conocida como la Constitución de Weimar, establece que el trabajo está bajo la protección particular del Reich Se crean los Consejos Obreros de Distrito y el Consejo Obrero del Reich y los Consejos de Patrones, y finalmente, el Consejo Económico del Reich al cual se deben someter los proyectos de leyes sociales y económicas. En Francia 1946: “todo ser humano, sin distinción de raza, religión ni creencias, posee derechos inalienables y sagrados”, como el de trabajar y de obtener empleo; nadie puede ser molestado ni perjudicado en su trabajo o empleo, con motivo de su origen, sus opiniones o creencias; consagra el derecho de huelga, de acuerdo a una reglamentación estatal. Se establece un Consejo Económico. La Constitución italiana reconoce a los ciudadanos el derecho del trabajo y los medios necesarios para su goce. Por medio del Constitucionalismo Social se determina el derecho a una retribución proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y adecuadas a las necesidades personales y familia-
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res.; se reconocen las instituciones sindicales; el derecho a percibir una jubilación luego de los años de trabajo; jornadas de descanso obligatorias; períodos de vacaciones, etc. Esto significó un cambio de mentalidad, que en la actualidad, se pretende nuevamente modificar. La Constitución de 1949 toma estos conceptos, pero al derogarse la misma por un “bando militar”, la “reforma” del año 1958, toma alguno de ellos, que se traducen en el actual artículo 14 “bis”.
LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Lo primera organización internacional relacionada con el Derecho del Trabajo, nace como consecuencia del Tratado de Versalles, finalizada la Primera Guerra Mundial. En la búsqueda de esta Organización debemos destacar la labor de los obreros, por una parte, que tendía a elaborar una legislación uniforme, y cuyo accionar se fué paulatinamente uniendo en diversos partidos políticos, no solo para conseguir logros en el nivel nacional, sino extenderlas a otros naciones. Marx en 1848 en su “Manifiesto Comunista” dijo “Proletarios del Mundo uníos”. Por otra parte, los Estados, que reconociendo la importancia de la clase obrera y la necesidad de la regulación del trabajo, trató de igualar las condiciones del mismo en todas las naciones, con el objetivo de evitar la competencia económica. A estos dos factores preponderantes, hay que agregar asimismo, la de institutos internacionales especializados y la acción de la Iglesia, que ven en la armonía de los trabajadores y empleadores, un factor eficaz para la paz de las naciones. En la primera mitad del siglo XIX se inician simples charlas e intenciones, pudiendose decir que es la preparatoria de la internacionalización del Derecho del Trabajo. Ya en la segunda mitad del siglo XIX se forma la conciencia en distintos estados de la necesidad de internacionalizar el Derecho del Trabajo. Podemos señalar como “hitos” la Asamblea Constituyente de Francia de 1848; la votación de los cantones suizos en su totalidad en 1855 para promover la “protección de los trabajadores” y el Congreso de 1856 en Bruselas donde se propuso que se convocara a una conferencia internacional con el fin de dictar una legislación con el mismo fin. Al mismo tiempo los trabajadores también luchaban por sus derechos en el marco de una internacionalización, que se tradujeron en las decisiones adoptadas en el Congreso de Lyon y de Ginebra. En Alemania, en 1869, 1875 y 1891, los programas del Partido Obrero Social Demócrata se referían concretamente a la necesidad de la reglamentación internacional del trabajo. En 1889, se reunen en Berna los representantes de Francia, Luxemburgo, Bélgica, Austria, Suiza, Portugal y los Países Bajos, para tratar el siguiente temario: descanso semanal, edad mínima de los trabajadores, jornada máxima de los menores de edad, prohibición del trabajo nocturno para las mujeres y de los niños en las industrias peligrosas y aplicación de las convenciones que se llegasen a aprobar. Finalmente la reunión no se celebró.
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Si se reunieron en 1890 Austria, Hungría, Bélgica, Dinamarca, Francia, Inglaterra, Italia, Suiza, Suecia, Luxemburgo, Noruega y los Países Bajos, habiendo aprobado recomendaciones entre los que se cuentan: prohibición del trabajo minero a las mujeres y a menores de 14 años; limitación de la jornada de trabajo en las minas; descanso semanal con excepción en trabajos de primera necesidad o continuos; fijación de la edad mínima en 12 años para poder trabajar; jornada de diez horas y prohibición del trabajo nocturno para los menores de 16 años; prohibición del trabajo nocturno; limitación del trabajo en las industrias peligrosas y descanso de cuatro semanas después del parto. En 1897, se solicita por primer vez a un grupo de juristas que redacten un estatuto de una asociación internacional del trabajo. En 1900 se convocó a una reunión de un “Congreso de Legislación del Trabajo” y se presentó el estatuto de la Asociación Internacional para la Protección Legal de los Trabajadores, el que fue aprobado. Entre las misiones estaba en su artículo 2 el “organizar una Oficina Internacional del Trabajo cuya función consistirá en publicar en francés, alemán e inglés, una compilación de la legislación del trabajo de cada país y, de no ser esto posible, de ayudar a cualquiera publicación que persiga esos fines". En 1906 se aprueban los primeros “Tratados internacionales”: prohibición del trabajo nocturno de las mujeres en los establecimientos industriales y prohibición del fósforo blanco en la fabricación de las cerillas. Durante el desarrollo de la Primer Guerra Mundial, numerosos congresos internacionales de trabajadores propugnaron que a su finalización se constituyesen organismos estables. Finalmente en 1918, la Conferencia de Berna, después de haberse celebrado el armisticio, aprueba la “Carta de Berna” que contenía un conjunto de bases para la legislación del trabajo y que constituyó uno de los antecedentes mas importantes para la redacción del tratado de paz en Versalles. El Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 constituye el documento esencial de la nueva Organización Internacional del Trabajo. Este Tratado no solo enumera los organismos propulsores del Derecho del Trabajo sino que también enuncia en la sección II de la Parte XIII, los "Principios Generales" a que debe ajustarse la legislación, mencionando que son puramente enunciativos y que pueden ser ampliados por los organismos correspondientes. Sin embargo se reconoce que las diferencias de clima, de costumbres y de usos, de oportunidad económica y de tradición industrial, hacen difícil alcanzar de una manera inmediata la uniformidad absoluta en las condiciones del trabajo. Los "Principios" fijados por los firmantes del Tratado, son: 1. El trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio; 2. El derecho de asociación para todos los objetos no contrarios a las leyes, tanto para los asalariados como para los empleadores; 3. El pago a los trabajadores de un salario que les asegure un nivel de vida conveniente tal como se comprende en su tiempo y en su país;
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4. La adopción de la jornada de 8 horas o de la semana de 48 horas, como objetivo a alcanzar; 5. La adopción de un descanso semanal de 24 horas como mínimo. 6. La supresión del trabajo de los niños y la obligación de introducir en el trabajo de los jóvenes las limitaciones que les permitan continuar su educación y asegurar su desarrollo físico. 7. Salario igual por un trabajo de igual valor. 8. Las reglas dictadas en cada país sobre las condiciones de trabajo deberán asegurar un tratamiento económico equitativo a todos los obreros que legalmente residan en el país. 9. La organización por parte de cada estado de un servicio de inspección con el fin de asegurar las leyes y reglamentos de protección a los obreros. Los de la “Sociedad de las Naciones” son originarios de la nueva organización que comprenderá: una Conferencia General de Representantes de los y una Oficina Internacional del Trabajo. El Consejo de istración de la Oficina Internacional del Trabajo está compuesta de: 12 personas representando a los gobiernos; seis personas elegidas por los delegados a la conferencia representando a los empleadores y seis representando a los trabajadores. La duración del mandato de los del consejo de istración es de 3 años. Al frente de la Oficina se encuentra un Director que será designado por el Consejo de istración. Las funciones de la O.I.T. son: Centralizar y distribuir las informaciones concernientes a la reglamentación internacional de la condición de los trabajadores y del régimen de trabajo y en particular el estudio de las cuestiones que tiene el encargo de someter a las discusiones de la conferencia para la celebración de las convenciones internacionales, así como la ejecución de todas las encuestas especiales. La Conferencia internacional aprueba: “Recomendaciones” o “Convenciones Internacionales”. Tienen que ser aprobadas por 2/3 de votos de los presentes. Luego, esta “Recomendación o Convención”, debe ser aprobada como norma propia por parte de cada uno de los Estados , mediante la sanción de su correspondiente ley. En 1945, se firma en San Francisco (EEUU) la Carta de las Naciones Unidas, que crea las “Naciones Unidas” tal como se conocen en la actualidad, y ratifica en lo fundamental, el funcionamiento de la O.I.T. Los que se encuentren interesados en leer acerca de la Oficina Internacional del Trabajo pueden visitar el web en Internet: www.ilo.org..
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