Exp Nº: 040 –2009-91. Sec : Francisco Ponce Atencio Casilla Nº: 116. Escrito Nº: -11. Ref: Absuelve excepciones. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE ANTA. AIDA NUÑEZ DE LA TORRE ECHEVERRIA, apoderada de Clorinda Lucrecia Núñez de la Torre Echeverría, en los seguidos con Carlos Chacon Puma representante de la Comunidad Campesina de Cachimayo, sobre declaración de mejor derecho de propiedad y otras acciones, a Ud. en debida forma digo: CUADERNO DE EXCEPCIONES Conforme al estado de la causa y dentro del término establecido en el Art. 478 Inc. 4 el Código Procesal Civil ABSUELVO el traslado corrido respecto de las excepciones de falta de agotamiento de la vía istrativa, incompetencia por razón de la materia y de caducidad; las mismas que solicito se declaren IMPROCEDENTES E INFUNDADAS en mérito a los siguientes fundamentos que paso a exponer: I.- RESPECTO A LA EXCEPCION DE FALTA AGOTAMIENTO DE LA VIA ISTRATIVA.
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1.- Se debe señalar que la istración cuando resuelve o ve los pedidos o reclamaciones de sus istrados lo debe hacer de la manera correcta, ejercitando la presunción de legitimidad que se le ha conferido y que significa el suponer que los actos que los actos que desarrolla son afines con el ordenamiento jurídico. La base de dicha presunción, según se afirma, deriva de la propia autoridad, cuya obligación principal
es observar el derecho positivo. Por ello es que al expedirse deben respetarse ciertas formas, además que su plena eficacia está sujeta a control. Para destruir la presunción anteriormente señalada debe el istrado probar que el acto istrativo es contrario a derecho, vale decir, aquel tiene la carga de la prueba. Se trata de una excepción de naturaleza procesal y no sustantiva. Constituye una excepción dilatoria y no perentoria porque nada impide que, propuesta, itida y declarada fundada, trayendo como consecuencia la anulación y conclusión de proceso, se pueda iniciar un nuevo proceso civil, sobre la base de la misma pretensión, pero esta vez cumpliendo el requisito del agotamiento de la vía istrativa. 2.- En el presente caso dada la naturaleza de las acciones incoadas tanto por el demandante como por la reconveniente, se tiene que las acciones de declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios; son acciones principales en la cual las partes intervinientes se han sometido expresamente a la competencia del juez civil, tanto más que las normas a las cuales hace referencia el Procurador de COFOPRI, por su naturaleza no tienen efecto retroactivo; es decir el D.S. N° 032-2008-vivienda, que reglamenta el D. Leg.N°1089, así como el D.Leg. N° 803 de formalización de la propiedad informal, D.Leg. N° 667 “Ley del Registros de Predios Rurales” y sus modificatorias y ampliatorias, la ley N° 28838, Ley N° 27161, Ley N° 27559, Ley N° 26505 y su reglamento D.S. N° 017-96-AG, y D.S. N° 011-97-AG y fundamentalmente el D.S. N° 039-2000-MTC concordante con la ley N° 27444 DE NINGUNA MANERA PUEDEN APLICARSE AL PRESENTE CASO; PORQUE SI BIEN EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS PARTES INTERVINIENTES EMANAN DE RESOLUCIONES ISTRATIVAS, LA FACULTAD DE ACCIONAR RESPECTO DE ELLAS, HA PRESCRITO Y CADUCADO; POR CONSIGUIENTE EXISITIENDO NUMEROSA JURISPRUDENCIA UNIFORME AL RESPECTO
EMANA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, LA VIA CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR LA CONTROVERSIA SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD NO ES NI EL PROCESO CONTENSIOSOISTRATIVO, NI EL JUZGADO CONTENSIOSOISRATIVO, SINO ES EL PROCESO CIVIL DE CONOCIMIENTO (ORDINARIO), COMO PROCESO TIPO A TRAMITARSE ANTE UN JUZGADO CIVIL ESPECIALIZADO. 3.- A mayor abundamiento se debe precisar que las normas istrativas antes referidas NO PUEDEN APLICARSE RETROACTIVAMENTE HA HECHOS QUE DEVIENEN CON ANTERIORIDAD COMO SON LA RESOLUCION DIRECTORAL N° 2616-77-DGRA/AR DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 1977, RATIFICADA MEDIANTE RESOLUCION DIRECTORAL N° 259-97-DRA/RI DE FECHA 20 DE JUNIO DE 1997, del cual proviene el derecho de propiedad de la recurrente; tanto más que tal como se tiene manifestado en la demanda mi derecho de propiedad data inclusive desde mucho más antes de 1977, es decir desde mis ancestros, toda vez que el predio Bellavista ha sido materia de afectación por reforma agraria por el gobierno dictatorial de Juan Velasco Alvarado II.- RESPECTO A LA EXCEPCION DE IMCOMPETENCIA 1 POR RAZON DE LA MATERIA. 1.- La competencia significa distribuir y atribuir la jurisdicción entre los diversos jueces. La jurisdicción es aquella facultad de istrar justicia, mientras que la competencia es la capacidad de ejercitar dicha función jurisdiccional en los conflictos ya determinados. En la medida de la competencia que posean los jueces ejercen su jurisdicción. La “perpetuatio jurisdictionis” es un principio por la cual la situación de hecho existente en el momento de ser itida la demanda es la 1 Esta figura procesal aparece en Roma cuando se destina pretores en
cada provincia, pudiendo excepcionar el demandado cuando se ejercitaba la acción ante un pretor al que no le correspondía conocer la causa.
que determina la competencia para todo el proceso, sin que ninguna modificaron pueda afectar, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario. 2.- En el caso concreto materia de proceso, el Procurador del COFOPRI, en forma errónea sostiene que el presente proceso debía de tramitarse de conformidad a la ley N° 27584 Ley del Procedimiento Contensioso-istrativo y además señala que es de aplicación el Art. 9 del Código Procesal Civil; sin tener en cuenta que por la naturaleza de las pretensiones (declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios) están deben dilucidarse den el proceso de conocimiento y ante el Órgano Jurisdiccional con las garantías del debido proceso; tanto más que las partes interesadas directamente vinculadas con la controversia se han sometido expresamente a la competencia del Juzgado Civil de Anta; por tanto cualquier alegación en contra por parte del Estado quien solo tiene la condición jurídicoprocesal de CITADO y no es parte procesal; debe ser desestimado de plano. III.- RESPECTO A LA EXCEPCION DE CADUCIDAD. 1.- La caducidad significa, según Alvadalejo 2, generalmente una facultad o un llamado derecho potestativo tendente a modificar una situación jurídica; nace con un plazo de vida, y pasado este, se extingue. Se trata de una facultad de duración limitada. Destacamos que no todos los derechos son susceptibles de caducidad porque esta es determinada expresamente por el derecho positivo (de allí que se dice que su fijación es casuística); por consiguiente, a falta de disposición legal se entiende que no existe plazo de caducidad, no afectándose el derecho respectivo por no estar limitado temporalmente. En la caducidad, el tiempo se cuenta necesariamente desde el nacimiento; en la prescripción desde que hay inactividad del 2 ALBADALEJO, Manuel. Derecho Civil, Vol. 2, 14ª edición, Bosch,
Barcelona, 1996, pp. 506-507
derecho; y por eso, si después de nacer se le ejercita, el tiempo se cuenta desde que la actividad cesa. La caducidad se aplica generalmente no a los derechos, propiamente hablando, sino a las facultades o poderes jurídicos, cuyo fin es promover el cambio de situación jurídica; por ejemplo, el poder de impugnar un contrato o el matrimonio o un estado de filiación, etc, tengan o no carácter patrimonial, mientras que la prescripción se aplica a los derechos patrimoniales. 2.- En este extremo debe tenerse claramente establecido que las acciones de declaración de mejor derecho de propiedad y reivindicación, son interpuestas por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, en este entender se tiene que de acuerdo a la doctrina civil y a la jurisprudencia emanada de nuestra Suprema Corte; las acciones civiles antes referidas son, SON IMPRESCRIPTIBLES, además no caducan, toda vez que la pretensión y el derecho continúan incólumes; en tanto que los fundamentos esgrimidos por el Procurador de COFOPRI son absolutamente contradictoria con la alegadas en la excepción de falta de agotamiento de la vía istrativa. Por lo expuesto: Pido a Ud. Acceder tal como solicito. OTROSI DIGO.Con la finalidad de acreditar los extremos de la presente absolución, en mérito al principio adquisitivo de la prueba ofrezco todas las documentales adjuntadas en la demanda, el escrito de contestación a la demanda e interposición de demanda reconvencional. Se tenga en cuenta. SEGUNDO OTROSI DIGO.Cumplo con adjuntar la respectiva tasa judicial por ofrecimiento de pruebas así como las cedulas de notificación conforme a ley. Se tenga en cuenta.
Izcuchaca, 2011.
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