Carta de Porte
Definición La carta de porte como su nombre lo indica es el escrito en el que constan las mercancías que se transportan por vía terrestre, la importancia de la carta de porte radica en que, a través de este documento se tiene conocimiento de la mercancía que se transporta Es un documento que acompaña al transporte de mercancías peligrosas, la cual ofrece información tanto de las mercancías que se transportan: clasificación cantidades, tipos, etc. Así como de los participantes en la operación (expedidor, destinatario). Es un título representativo de mercancías objeto de transporte creados por el transportador a la orden del remitente o destinatario cuando el modo es terrestre/ríos/aire Conocimiento de Embarque. El conocimiento de embarque, es un título valor representativo de mercancías (artículos 619 y 767). Este título no puede ser entregado sino con base en mercancías. Este concepto excluye a los animales y a las cosas colocadas sobre cubierta y transportadas así, dice el artículo 1634. La Carta de Porte se encuentra en el Código de Comercio en el libro IV, Cap. III + remisión a normas de la letra de cambio y, el conocimiento de embarque Libro V, Cap. III, secciones II y III. Sujetos de la Carta de Porte (ARTÍCULO 1008. PARTES. Subrogado por el art. 18, Decreto 01 de 1990.) 1. El transportador: Es aquel que se obliga a entregar unas mercancías a cambio de un precio a nombre del destinatario. (se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato) 2. El Remitente: Es aquel que puede obligar al transportista a entregar la mercancías. (la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos) 3. Destinatario: aquella persona a quien se envían o entregan las mercancías o las cosas. Requisitos La carta de porte contempla los mismos requisitos existenciales de la letra de cambio contemplados en el ART.621 C.CO. El ART.768.C.CO Contempla: (ART.1637.C.CO estipula el conocimiento de embarque)
1) La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque"; 2) El nombre y el domicilio de transportador; Artículos 768, numeral 2; y 1637, numeral 2 del C.Co. 3) El nombre y el domicilio del remitente; 4) El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador; 5) El número de orden que corresponda al título; 6) La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación de su valor; 7) La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes; 8) La mención de los lugares de salida y de destino; 9) La indicación del medio de transporte, y 10) Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación. PARÁGRAFO. Si no se indicare la fecha de recibo de las cosas por el transportador, se presumirá que éste las recibió en la fecha de emisión de dichos documentos. EL ART.769.C.CO establece unos requisitos adicionales y son: 12. La mención de ser "recibido para embarque".* 13. La indicación del lugar donde habrán de guardar se las mercaderías mientras se realiza el embarque.* 14. El plazo fijado para el embarque.*
Características: Carta de porte como Título Valor y Carta de porte como documento probatorio: 1. Es un título representativo de mercancías. 2. Es un título causal. 3. Se deben expedir en dos ejemplares. 4. Contienen los mismos elementos que el contrato de transporte. 5. Pueden ser nominativos, a la orden o al portador. 6. Con relación al tenedor legítimo.
(El Título Valor es constitutivo, dispositivo y probatorio) Salvo prueba en contrario, la Carta de Porte hace fe de la celebración del contrato, sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresados en ella. (Partes del contrato vs partes en el T.V) Carta de Porte como documento electrónico: A diferencia del resto de los título valores, dentro de la Ley Modelo de UNCITRAL y el artículo 27 de Ley 527 de 1999 se efectúa un tratamiento de estos títulos valores. Si un acto relacionado con el contrato de transporte requiere estar soportado en papel, esta exigencia puede reemplazarse mediante un documento electrónico. Igual hace referencia a que si para efectos de concederle de forma exclusiva a una persona un derecho o se adquiera una obligación relacionado con los bienes objeto del transporte o incluso el transporte mismo, y para esto se requiere ya sea el envío o la utilización de un documento con soporte de papel, dicho requisito puede suplirse mediante el uso de mensajes de datos que permitan garantizar la singularidad de ese mensaje. Finaliza haciendo referencia a que si se está haciendo uso del instrumento electrónico no será válido cualquier documento en soporte de papel que se emita sobre el transporte o los bienes transportados, salvo que dentro del documento soportado físicamente se declare la sustitución del medio a utilizar. Así las cosas, vemos que la carta de porte y el conocimiento de embarque perfectamente pueden estar soportados en un documento electrónico e incluso como se desprende de la disposición anunciada anteriormente, es posible efectuar su circulación mediante mensajes de datos siempre y cuando se efectúe a través de un sistema que garantice la singularidad del documento que se envía, sistema que desconocemos si existe o no. Derechos del Tenedor del Título Valor. El tenedor del original de conocimiento tiene derecho a reclamar la mercadería en los términos literales del título. Un derecho-deber del transportador se refiere a que no se le puede obligar a entregar la mercadería si no se le da un recibo o suscribe una constancia en el duplicado del conocimiento original. Por otra parte, se presenta el derecho a pedir entregas parciales de la misma siempre que en el titulo el transportador se haya obligado a ellos.
La responsabilidad del transportador se determina por el valor declarado en el mismo conocimiento a no ser que él hubiera hecho alguna reserva. Prescripción: Es como en los anteriores títulos valores de tres (3) años. Anexos de artículos no mencionados anteriormente: ARTICULO 1017.
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Las divergencias sobre el estado de la cosa, o sobre su embalaje, acondicionamiento, peso naturaleza, volumen y demás indicaciones del contrato, se decidirán por peritación. Las cosas objeto de controversia, mientras ésta se decide, podrán ser depositadas por el transportador conforme a las normas que regulen el depósito. Si se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a que se le paguen los gastos y se le indemnicen los perjuicios que le ocasione el retiro y se le restituya la carta de porte. Si el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la totalidad del flete. ARTÍCULO 1017. En caso de divergencia sobre el estado de la cosa o sobre su embalaje, acondicionamiento, peso, naturaleza, volumen, etc., se decidirá por peritos.
Las cosas objeto de controversia, mientras ésta se decide, podrán ser depositadas por el transportador conforme a las normas que regulen el depósito. Si se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a que se le paguen los gastos, se le indemnicen los perjuicios que se le ocasione el retiro y se le restituya la carta de porte. Si el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la totalidad del flete. ARTICULO 1018.
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1990. El nuevo texto es el siguiente: rel="nofollow"> Cuando el reglamento dictado por el Gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga. La carta de porte y el conocimiento o póliza de embarque deberán contener las indicaciones previstas en el artículo 768. Su devolución sin observaciones hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador. La remesa terrestre de carga es un documento donde constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 de este Código y las condiciones generales del contrato. Para los eventos no reglados, el transportador estará obligado a expedir entre los documentos mencionados, el que le exija el remitente limitándose en el transporte terrestre a la remesa terrestre de carga. ARTICULO 1019.
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De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un original negociable de conformidad con el Título III del Libro III de este Código, que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un duplicado no negociable. La remesa terrestre de carga se expedirá, por lo menos en dos ejemplares; uno de éstos, firmado por el transportador deberá ser entregado al remitente. – Artículo subrogado por el artículo 28 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. ARTÍCULO 1019. De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un original negociable de conformidad con el Título III, Libro III, que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un duplicado no negociable. La remesa terrestre de carga se expedirá, por lo menos en dos ejemplares; uno de éstos, firmado por el transportador deberá ser entregado al remitente. ARTÍCULO 1020. EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LA CARTA DE PORTE. Cuando se expida carta de porte los derechos reconocidos en este
Título al remitente o al destinatario sólo podrán ser ejercidos por el tenedor legítimo de la misma, quien podrá exigir la restitución de la cosa devolviendo cancelada dicha carta. ARTÍCULO 1021. PRUEBA DEL CONTRATO. Subrogado por el art. 29, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Salvo prueba en contrario, la carta de porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen, y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresado en ellas. Las estipulaciones relativas al estado de la mercancía solo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trata de indicaciones referentes mal estado aparente de la mercancía o cuando la verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el documento se haga constar esta última circunstancia. Cuando en la carta de porte no se indique la calidad y el estado en que se encuentren las cosas, se presumirá que han sido entregadas al transportador sanas en buenas condiciones y de calidad mediana ARTÍCULO 1022. LIBERTAD PROBATORIA. Subrogado por el art. 30, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El contrato, cuando falte la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga, deberá probarse conforme a lo previsto en la ley. ARTÍCULO 1023. DISPOSICIÓN DE LA COSA POR PARTE DEL REMITENTE. Subrogado por el art. 31, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre en que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes con la obligación de reembolsar los gastos que motive. En el caso de que la ejecución de las órdenes del remitente sea imposible, el transportador deberá avisarlo inmediatamente.
Si existe carta de porte y el transportador se acoge a las órdenes de disposición del remitente sin exigir la restitución del ejemplar negociable entregado a este, será responsable salvo recurso contra dicho remitente, del perjuicio que pueda resultar a quien sea legítimo tenedor del original de la carta de porte. El derecho del remitente cesará en el momento que comience el del destinatario, conforme al artículo 1024. Sin embargo, si el destinatario rehúsa la mercancía, o si no es hallado, el remitente recobrará su derecho de disposición. ARTÍCULO 1024. DISPOSICIÓN DE LA COSA POR PARTE DEL DESTINATARIO. Subrogado por el art. 32, Decreto 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, previo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1009 o a la aceptación de la factura cambiaria, según el caso, y al cumplimiento de las demás condiciones indicadas en el contrato de transporte. Cuando se expida carta de porte, su tenedor deberá pagar las cantidades y cumplir las obligaciones a su cargo de conformidad con el inciso anterior. Si se reconociere por el transportador que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del día en que haya debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte. Este derecho lo tendrá, en su caso, el tenedor legítimo de la carta de porte. Los artículos 2023 y1024 son una copia textual de los artículos 12 y 13 del Convenio de Varsovia. ARTÍCULO 1634. CONCEPTO DE MERCADERIAS. Por mercaderías se entenderá, para los efectos de esta Sección, los bienes, objetos y artículos de cualquier clase, con excepción de los animales vivos y del cargamento que, según el contrato de transporte, se declare colocado sobre cubierta y sea efectivamente transportado así.
Pronunciamientos de las altas cortes:
En la sentencia Ref: 1100131030262000-24326-01, la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso seguido por Arturo Calle Calle contra Aerovías Nacionales de Colombia S. A. "Avianca S. A.", manifiesta entre otros que: "No obstante, y por estipulación expresada en la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podrán pactar un límite indemnizable, que en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor declarado". Manifiesta la corte que el tribunal en la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario, concluye que únicamente hay lugar a reconocer como monto del lucro cesante la suma de setenta y cuatro millones doscientos mil novecientos ochenta y seis pesos ($74.200.986), esto es, de conformidad con el artículo 1031 del Código de Comercio, inciso 4°, el veinticinco por ciento (25%) del monto declarado como precio de aquella en la carta de porte que aparece en el folio 81 del cuaderno principal, por tratarse de una condena preceptiva expresamente limitada al aludido porcentaje. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en la Sentencia 4281 de octubre 6 de 1995, Magistrado Ponente Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO, en el recurso de casación interpuesto por las sociedades demandantes Compañía de Seguros Patria S.A. Colpatria y Seguros Comerciales Bolívar S.A., contra la sentencia del 29 de mayo de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario de responsabilidad civil que promovieron las compañías recurrentes frente a la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S.A, manifiesta que el asegurado no es tenedor legítimo del conocimiento de embarque o de la carta de porte, o no reúne las calidades de remitente o destinatario, según el caso, entonces, no por el simple hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga contra el transportador responsable, ya que éste se vería abocado a pagar dos veces la indemnización pues quien tenga los derechos derivados del contrato, según las citadas normas, podrá demandarlo válidamente, sin que el transportador pueda excepcionar pago.
Ahora, cuando exista la carta de porte o el conocimiento de embarque que reúnan los requisitos de título representativo de las mercancías, este documento, en su original y debidamente endosado, será necesario dentro del proceso, así haya existido de por medio el pago del siniestro y la subrogación correspondiente, de acuerdo con el artículo 1096 del C. de Co. Que en consecuencia, cuando existe la carta de porte o el conocimiento de embarque, la simple prueba del contrato de seguro y del pago del siniestro no conceden derechos al asegurado, pues tales derechos están incorporados en el título. Desde luego, nada impide que el endoso del conocimiento o de la carta de porte a favor del asegurador que pagó el siniestro, sea hecho por un tenedor legítimo distinto del asegurado. Ello ocurriría, por ejemplo, si el asegurado es el remitente pero el tenedor legítimo del conocimiento de embarque es el destinatario. Por un acuerdo entre remitente y destinatario, es factible que éste último endose al mismo remitente o al asegurador el conocimiento de embarque o la carta de crédito, según el caso. Que nada le impide demostrar la subrogación derivada del pago del siniestro, acompañada del correspondiente título. Inclusive, ello es aconsejable pues si la carta de porte o el conocimiento carecen de algún requisito esencial, la demanda estaría condenada al fracaso, en cuyo caso, lo único que legitimaría al asegurador, sería, ahora sí, la subrogación derivada del pago del siniestro. Por otra parte, si el asegurador obtiene el endoso del título valor, nada le impide reclamar el valor total de la indemnización así lo pagado al asegurado haya sido inferior. Todo ello por cuanto la autonomía del título valor hace desaparecer cualquiera consideración al valor pagado por el asegurador. De todas formas, el asegurado o cualquiera otro tenedor legítimo del título bien podrían haberlo endosado al asegurador, independientemente del pago de un siniestro. La ley de circulación impediría negarle al asegurador la totalidad de los derechos incorporados en el título. Nada le impide al asegurador ser endosatario de títulos representativos de mercancías.
Doctrina: Con relación a lo establecido en el artículo 1028 del Código de Comercio, en el que se habla de que una vez se ha recibido la mercancía transportada sin observaciones, se presume cumplido el contrato. El doctrinante, doctor Javier Tamayo Jaramillo considera que el destinatario tiene derecho a verificar la mercancía, ya que es lógico o razonable que para poder proponer una protesta u observación por parte del destinatario, el mismo debe contar con la posibilidad de verificar la mercancía al momento en que se le entrega, contrario sensu, si el transportador le niega ese derecho, será un grave indicio en su contra, puesto que estaría despojando al destinatario de su derecho a desvirtuar la presunción de cumplimiento del contrato, pues la entrega como acto jurídico, aun no se ha producido. Por otra parte, el citado tratadista, doctor Javier Tamayo, dice que uno de los derechos del propietario sobre la mercancía se presenta cuando “el dueño de la mercancía es remitente, destinatario o tenedor de a carta de porte, podrá ejercer las acciones, no porque sea propietario, sino porque tiene algunas de las otras calidades, es decir, porque es parte en el contrato de transporte. Para el Doctor José Alejandro Bonivento Fernandez, a su vez el derecho de disposición termina en el momento que empiece el del destinatario, que de acuerdo al artículo 1024 del Código de Comercio, comienza desde la llegada de la mercancía al sitio de destino, siempre y cuando cumpla con las obligaciones a su cuenta o a la aceptación de la factura cambiaria, según el caso y al cumplimiento de las restantes condiciones señaladas en el contrato de transporte. Así mismo por la índole particular de la carta de porte, el tenedor de la misma contrae el deber de pagar las cantidades y cumplir las obligaciones a su cargo para poder exigir la entrega de las mercancías a su llegada, también cesa el derecho cuando el destinatario rehúsa la mercancía o si no es hallado, en estos eventos el remitente recupera el derecho Las aplicaciones del comercio electrónico en el contrato de transporte, el tratadista Colombiano Manuel Guillermo Sarmiento ha aseverado: “... los diversos documentos de transporte contemplados en el Código de Comercio, como la remesa terrestre de carga, la carta de porte aéreo y el conocimiento de embarque que se utiliza para el transporte terrestre, aéreo y marítimo de mercancías, respectivamente, podrían ser
sustituidos por las diversas modalidades de mensajes de datos, teniendo en cuenta los principios previstos en el capítulo II de la Ley 527/99, especialmente en lo relacionado con la forma, integridad, isibilidad, fuerza probatoria, conservación y archivo de los mensajes de datos....´´ y continua diciendo: ´´La sustitución de los documentos de transporte por mensajes de datos también es aplicable al transporte multimodal y al transporte de pasajeros en sus diversas modalidades, de tal manera que tanto los documentos de transporte multimodal, previstos en el Art. 3º de la decisión 331 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, como el billete o boleto de pasajes en el transporte terrestre, aéreo, marítimo o férreo de pasajeros, que cumplen funciones probatorias, se pueden sustituir por las diferentes modalidades de mensajes de datos, sin que se afecte la constitución, desarrollo y ejecución del contrato de transporte”.