EURNEKIAN Y EL GIRO MILLONARIO Autora: María de los Angeles Jáuregui
1.- Antecedentes del caso La causa se inició en 2001 a raíz de una denuncia de la AFIP y se refiere al manejo de los 715 millones de pesos (dólares) que Eurnekian cobró como resultado de la venta financiada realizada en el año 1994 de su participación accionaria en diversas sociedades anónimas argentinas - Cablevisión, Construred, Univent, Televisora Belgrano y Oeste Cablecolor-. El imputado inmediatamente giró los fondos obtenidos a dos fideicomisos “trusts” constituidos en el extranjero, uno de ellos en las Islas Caimán y el otro en Bahamas. Según el contribuyente, tales fondos girados en forma de donaciones a los mencionados fideicomisos, por lo cual no los incluyó en sus declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales posteriores dado que pertenecían a los “trustees” mediante su acreditación a nombre de Cititrust Limited, de las islas Caimán,y de ITK Trust Company Limited, en Bahamas, quienes manejarían los fondos de los futuros beneficiarios, hasta que a la muerte de Eurnekian, estos adquieran la propiedad plena. El juez a quo consideró que Eurnekian transfirió el dinero al extranjero, con la apariencia de donaciones mediante fideicomisos y cometió ardid deliberadamente urdido para evadir la tributación. “La conducta del imputado no se ha circunscripto a un mero abuso en la utilización de las formas o actos jurídicos del derecho privado, en ocasión de constituirse los ya recordados fideicomisos. Por el contrario, ha concertado aquellos negocios jurídicos, para que sirvieran de medio a los fines de no tributar lo que es debido” Los apelantes afirmaron que, por el contrario, hubo una verdadera transmisión en fideicomiso sujeta a la modalidad del “trust” del derecho anglosajón. Sostienen que la índole de esta última no ha sido debidamente apreciada por el juez y que tampoco hubo ninguna simulación. Puntualizaron que su asistido exteriorizó en sus declaraciones al organismo recaudador la existencia de las donaciones y que Eurnekian obró como lo hizo, con previo asesoramiento legal y en el convencimiento de que era conforme a derecho. Si el cuestionamiento pasa por su utilización y no por su creación, no se advierte que haya violación del orden jurídico nacional que afecte su validez (artículo 1205 del CC). El problema reside en que el Fisco, de acuerdo con el principio de la realidad económica del artículo 2 de la ley 11683, ha determinó en el caso de autos la existencia de los hechos imponibles generadores de las obligaciones tributarias que se le reclaman al encartado. Según la AFIP, como fiduciante, Eurnekian donó su patrimonio a los mencionados fideicomisos, nombrando a ciertas personas como beneficiarias, las que lo recibirían a su muerte. Pero él dotó al fideicomiso de dos características clave: -Por un lado, dispuso que esa transferencia patrimonial era revocable, lo que implicaba que, de desearlo, podría recuperar cuando quisiera todo el patrimonio cedido. -Por el otro, él mismo designó al comité de dirección del fideicomiso, encargado de diseñar la estrategia de inversión de los fondos, al que podía remover en caso de considerar que no obraban según lo que él creía correcto. Todo esto llevó a la AFIP a considerar que la realidad económica subyacente en ese contrato indicaba que Eurnekian no se había desapoderado de los bienes. Es decir, que seguía siendo el dueño. A partir de la constitución del fideicomiso, Eurnekian dejó de declarar ese patrimonio y las rentas que generaba, puesto que ya no se consideraba el titular. Pero los legatarios, que lo recibirían en el futuro, tampoco lo declararon porque hasta el día de hoy no han tomado posesión de él. Según explicó en conferencia de prensa el titular de la AFIP, Alberto Abad, el empresario no denunció como bienes en el exterior, en su declaración correspondiente a Bienes Personales, el dinero que fue sacando del país entre 1995 y 1997. Así, según el organismo recaudador, Eurnekian constituyó fideicomisos istrados desde paraísos fiscales del Caribe y los declaró como gastos o donaciones en el exterior. Sin embargo, esos fideicomisos estaban a su nombre —dijo Abad—, por lo que él tenía la libre istración y disposición del dinero. Según la AFIP, entonces, debía tributar en la Argentina, que era donde se había originado el dinero. Así, la cifra total de la presunta evasión alcanza casi los 14 millones de pesos/ dolares. La AFIP en su rol de querellante reclamó por los años 1995 al 1997 exigió a Eurnekian que pagara todos los impuestos omitidos: Bienes Personales, IVA y Ganancias. $ 7.039.287,24 pesos por impuesto a los Bienes Personales ampliada al período 1998 el 24/3/2003 $ 2.870.492,23 de IVA $ 4.049.502,22 de impuesto a las Ganancias La cuestión no es solamente económica, si se evadieron o no los tributos en cuestión, a ello se agrega la dimensión penal, que implica la comisión de dolo, fraude. La defensa del empresario negó la hipótesis porque su cliente declaró al fisco el fideicomiso constituido, y cuando llegó la fiscalización mostró todos los documentos que se le requirieron.
Pero interpuesta la apelación, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó que Eurnekian había creado el fideicomiso para engañar al fisco con una actitud ardidosa, con el objetivo de no pagar los impuestos que le correspondían. Consideró esta clase de situaciones tienen rasgos “elusivos” porque la norma permite configurar un negocio de cierta manera, sin que la realidad económica se aparte de la jurídica. En el caso del empresario, su intención podía consistir en que la DGI mirase su declaración y no hiciese nada, convalidándola. Pero, aun en el peor de los casos, si rechazase su procedimiento, él se defendería alegando que había actuado abiertamente, declarando el fideicomiso y facilitando toda la documentación. Por lo antes mencionado, no se lo podría acusar de evasión sino sólo de elusión o, lo llamado “economía de opción”. La diferencia es esencial, porque en la elusión puede haber culpa pero no dolo, y ni, por tanto, figura penal. 1.1.- Las sentencias El Juzgado en lo penal Económico Nro. 2 el 1 de julio del 2003 dictó el auto procesamiento del nombrado en el orden al delito previsto y reprimido por la ley penal tributaria en orden a la presunta evasión de impuestos detallados con anterioridad. El 22 de julio de 2003 la Sala A de la Cámara en lo penal económico en voto coincidente de los jueces Hendler y Bonzon, revoca el auto de prisión bajo caución real de $ 14.000.000 (catorce millones de pesos). Posteriormente, tanto la querella como la fiscalía solicitaron el juicio oral del contribuyente, a pesar a que la defensa instó el sobreseimiento de su defendido. El 12 de mayo de 2004, el juez Julio Cruciani (JPE Nº 2) dictó el sobreseimiento del imputado en lo referente a los impuestos a las ganancias e IVA. Sin embargo, elevó a juicio oral lo relacionado con la discusión sobre la presunta evasión del impuesto a los bienes personales por los períodos 1995, 1996, 1997 y 1998. En su pedido de juicio oral, el juez sostuvo que Eurnekian habría perpetrado la conducta típica que se le enrostra, presentando declaraciones juradas que no reflejarían la verdadera capacidad contributiva del sujeto frente al impuesto. Cruciani expresaba en su resolución que "la utilización de los contratos privados para la constitución de los fideicomisos en el extranjero, no hacen más que corroborar en esta especie la conducta dolosa del imputado, llevada a cabo mediante la utilización de aquel ardid a los fines de viciar la voluntad del Fisco, de modo tal de evadir el pago del impuesto". Con fecha 3 de agosto de 2004, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico estableció el sobreseimiento de Eduardo E., en lo referido al impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado, confirmando la elevatoria a juicio oral y público con respecto a la presunta evasión del impuesto a los bienes personales. En esa instancia, el camarista Juan Carlos Bonzón emite el recordado voto que hizo que estas actuaciones fueran conocidas como la "causa bisagra"(Gómez, 2006) , expresión asignada por plantearse una doble posibilidad jurídica -que deberá resolver el juzgador, de distinguir dos ilícitos dolosos, uno delictual (art. 1, L. 24769), y otro infraccional (art. 46, L. 11683), en base a la menor o mayor afectación al bien jurídico tutelado. El 14 de agosto de 2004 (expte. 1094/2004), sin que se desarrollara el debate oral, los magistrados Jorge Pisarenco, Susana Pellet Lastra y Schelegel resolvieron, favorablemente, la excepción de falta de acción por inexistencia de delito que fuera interpuesta por la defensa de Eduardo E. Como resultado de la resolución favorable de la excepción planteada, al no encontrarse reunidos los elementos objetivos del tipo penal examinado, el Tribunal Oral dictó el sobreseimiento del nombrado. La situación de Eduardo E., si bien fue decidida por el Tribunal Oral, no lo fue luego de un debate público, sino como consecuencia de la resolución dictada respecto de una excepción de previo y especial pronunciamiento. Los magistrados sentenciaron: "...Las convenciones contractuales no pueden ser consideradas, por el mero contenido, como instrumentos de evasión fiscal, al permitir que el hecho imponible no se concrete para la ley argentina: En resumen, hubo un efectivo traspaso de la propiedad del fiduciante al fiduciario, y el hecho de que aquél mantuviera una vigilancia -indirecta- sobre éste a fin de cerciorarse del cumplimiento de sus fines al constituir el 'trust', no altera dicha circunstancia...". De esa forma se desestima la posición del fisco en la cual establecía que el imputado mantenía la titularidad de los bienes, por el contrario surge de la sentencia que "lo cierto es que por acto de disposición, Eduardo E. se desprendió de la propiedad de los bienes y, no obstante la existencia del comité, esa propiedad no volverá a él ... Por otra parte, al desprenderse irrevocablemente de un patrimonio, es indudable que le resulta mucho más gravoso que pagar parte de él al Fisco. En resumen, significa ello que el principio interpretativo en cuestión, en el caso particular de autos, no puede darnos la pauta de la existencia de simulación por utilización de fideicomisos legítimamente constituidos, pues lo que aparece como cierto es el recurrir a una conducta que se califica como economía de opción o ahorro fiscal, que no exhibe discordancia alguna entre la forma jurídica utilizada y la realidad económica que quedó aprehendida. Se reitera firmemente que “nadie está obligado a comportarse de tal manera que su carga tributaria sea la mayor posible, cuando dentro del ámbito de la licitud puede tributar menos o no hacerlo...". El Fisco realiza una segunda denuncia penal contra Eduardo E. por los períodos 1999 a 2002, argumentado la misma maniobra impositiva del denunciado. La Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, con fecha 21/08/2008
Fecha , rechaza el requerimiento fiscal de instrucción penal, con relación a la presunta evasión del impuesto a los bienes personales de los períodos denunciados (por la omisión de computar en las declaraciones juradas de aquel tributo los montos girados a dos "trust", ubicados en Caimán y en Bahamas, cuya constitución habría sido simulada para ocultar la capacidad contributiva de Eduardo E., considerando que "...el impacto en el tributo en cuestión de la constitución de los 'trust' por parte de E., ya fue objeto de juicio expresado mediante sentencia interlocutoria del Tribunal Oral Nº 1 de fecha 13 de agosto de 2004, la que pasó en autoridad de cosa juzgada y puso fin al proceso allí sustanciado". 2.- Algunos temas en discusión debatidos antes de la sentencia del TFN 2.1.- Elusión fiscal No existe doctrinariamente un concepto unívoco respecto a qué se considera elusión fiscal. Algunos tributaristas consideran la elusión como una acción lícita tendiente a lograr la no concreción del hecho imponible. "la acción individual en procesos lícitos, tendiente a alejar, reducir o postergar la realización del hecho generador del tributo". Estas doctrinas tienen posiblemente como antecedente, la postura de (Dino Jarach, 1983) quien sostuvo que la elusión consiste en la utilización de medios lícitos, tendientes a obtener una reducción de la carga tributaria, los cuales, necesariamente, están fuera del ámbito de la normativa penal, puesto que, se trata de medios jurídicamente irreprochables. Para otra parte de la doctrina, la elusión fiscal constituye una especie de evasión fiscal. Se puede eludir un tributo de dos maneras: 1) de forma lícita (tax-avoidance) y 2) de forma ilícita (tax-evasión).Es por ello que debe deducirse necesariamente que es la evasión la especie y la elusión el género. El alcance interpretativo de las normas infracciónales que prevé el abuso de formas jurídicas como nuestro ordenamiento legal tributario (art. 47, inc. e, de la Ley 11.683 t.o. 1998), no puede ser otro que itir como principio general que son actos lícitos, las formas jurídicas del derecho privado empleadas por los contribuyentes, aunque ellas tiendan a evitar o aliviar las consecuencias tributarias. Giuliani Fonrouge enseñaba: "Para que la elusión fiscal pueda significar actitud punible, no basta el uso de formas o estructuras jurídicas (manifiestamente inapropiadas), sino que es menester inexcusablemente, que el sujeto haya tenido la intención de evitar la justa imposición, según razonable apreciación” De manera que las tres condiciones de la punibilidad del proceder, son éstas: uso de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inapropiadas intención o propósito deliberado de disminuir la carga tributaria razonabilidad en la apreciación del factor subjetivo El art. 2° de la Ley 11.683 (t.o. 1998) dispone: "Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos". A su vez, el art. 47, inc. e) de la referente ley prescribe: "Se presume, salvo prueba en contrario, que existe voluntad de producir declaraciones engañosas o incurrir en ocultaciones maliciosas cuando... inc. e) "Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos". De ambas normas, se deduce que el contribuyente que se valga de formas jurídicas "manifiestamente inadecuadas o impropias", con el fin de "ocultar o tergiversar" la realidad o finalidad de sus actos jurídicos, debe ser sancionado con multa de dos (2) hasta diez (10) veces el importe del tributo evadido, por cometer defraudación fiscal (art. 47, inc. e), Ley 11.683. Pero existe un grave problema de adecuación represiva, ya que la conducta descripta puede encuadrar en el delito de evasión (art. 1°, Ley 24.769), que textualmente dispone: "Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al Fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($100.000,00) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año". Un análisis simplista del tema, permitiría solucionar el problema mediante la aplicación del monto defraudado, impuesto como condición objetiva de punibilidad para configurar el delito. Así podría sostenerse que la defraudación fiscal menor a los $100.000.00 es infracción y la mayor a tal monto es delito. Si bien acarrea una solución práctica, no se compadece con un profundo análisis jurídico sobre la coexistencia de dos ilícitos dolosos, previstos en dos cuerpos legislativos distintos y no juzgados por una misma jurisdicción.
Algunos autores se inclinan por aplicar los principios del concurso ideal, según los cuales corresponde solamente aplicar la pena por el delito, conforme lo dispuesto por los arts. 4° y 54 del Cód. Penal. Otros doctrinarios se inclinan por la aplicación conjunta de ambas figuras legales, en base a lo preceptuado por los polémicos arts. 15 y 16 de la anterior Ley Penal Tributaria (23.771). Su aplicación implicaría la violación al principio non bis in ídem. Si bien los arts. 17 y 20 de la Ley 24.769 mejoraron la redacción de sus antecedentes (arts. 15 y 16, Ley 23.771) no solucionan adecuadamente el problema del doble juzgamiento. Si se llega a la conclusión que la figura general es la del art. 47 inc. e) de la Ley 11.683 (t.o. 1998), la figura evasiva del art. 1° de la Ley 24.769 configuraría un tipo calificado de aquélla. Si por el contrario, se tiene por general a la norma penal, la infraccional del art. 47 inc. e) de la Ley 11.683 (t.o. 1998) sería un tipo privilegiado de ésta. Para dilucidar el problema del debido encuadramiento represivo, es absolutamente necesario analizar con profundidad si la conducta imputada configura un "ardid o engaño" con entidad e idoneidad suficiente para eludir fácilmente o no el debido control del ente recaudador. En la relación causal que se da entre el ardid o engaño del sujeto activo y el error en que incurre el fisco (sujeto pasivo) como consecuencia de aquel, debe buscarse la difícil armonización de ambas figuras. Es lo que se denomina en doctrina "idoneidad del ardid" y que para evaluarlo, necesariamente se debe tener en cuenta la modalidad operativa del ente recaudador y a su capacidad práctica de detectar y bloquear el eventual ilícito. Lo expuesto me lleva a sostener que el tipo genérico de elusión fiscal es el previsto como infracción por los arts. 46 y 47 inc. e) de la Ley 11.683 (t.o. 1998), que se aplica en el caso de que el ardid o engaño empleado por el sujeto activo es fácilmente detectable ya sea por lo burdo de la maniobra o debido a la rutinaria y normal diligencia del sujeto pasivo en el desarrollo de sus facultades de control. Por el contrario, cuando el ardid o engaño detenta tal gravedad, que torna prácticamente imposible detectar la maniobra mediante el rutinario y normal control a que hice referencia, la conducta ilícita encuadra en el tipo agravado de elusión fiscal, previsto en la Ley Penal Tributaria. Tal diferenciación entre elusión fiscal delito y elusión fiscal infracción, es una manera de particularizar una fórmula genérica de distinción entre delitos aduaneros y/o tributarios e infracciones: "Si la conducta imputada ilícita es de tal gravedad que compromete seriamente el control fiscal o aduanera, al exigir un esfuerzo fuera de lo normal para detectarla, debe ser encuadrada como delictual. Por el contrario, si la conducta desarrollada es fácilmente detectable, mediante el rutinario pero adecuado control, debe ser encuadrada como infraccional". Debe analizarse la modalidad operativa del ente recaudador y su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control. También la idoneidad del ardid empleado debe ser graduada en gravedad y magnitud, ya que en tales graduaciones debe buscarse la diferencia entre los delitos e infracciones tributarias. Sólo justificaría el reproche penal si la realidad económica verdadera fuera ocultada o tergiversada de tal manera por el procesado, que por su gravedad imposibilitara prácticamente al ente recaudador conocerla y opinar sobre su debido tratamiento legal en base a la aplicación del referido principio consignado en el art. 2° de la Ley Procedimental. 2.2.- El Fraude fiscal, como Delito tributario La ley 24.769 (t.o. 1006 y modif.) sustitutiva de la anterior 23.771, consagra el nuevo régimen penal tributario, reconociendo como antecedentes la ley 11.683 (t.o. 1978). Aquella primera ley tributaria resultaba inoperante debido a su disposición contenida en el artículo 77, por la cual se imponía un procedimiento istrativo previo a la promoción de la acción penal, con el objeto de determinar el monto de la obligación tributaria, cuyo complejo sistema de recursos istrativos y judiciales constituyó una valla infranqueable para la persecución penal. 2.2.1Orígenes del ilícito fiscal La ley de impuestos internos Nº 3764 del siglo XIX presentaba las sanciones frente a las retenciones. Ya en el año 1932 se sanciona la Ley 11.683 de procedimiento tributario, en la cual se incluían normas penales de derecho tributario. Las leyes 20.644 y 20.658 intentaron penalizar los delitos tributarios pero aquellas no tuvieron éxito. Fueron derogadas por las leyes 21.344 y 22.148 del año 1978 y por la Ley 21.858 que establecía penas de arresto por incumplimiento de deberes formales. Estas normas eran prácticamente letra muerta en materia penal específica, porque existía la prejudicialidad, que requería, antes de seguir la acción penal, hacer todo el procedimiento istrativo que fijara la obligación tributaria. Este concepto supone en primer lugar la determinación de deuda y de la conducta ilícita en sede de la AFIP-DGI; en segundo lugar la debida apelación ante el Tribunal Fiscal, lo cual era un proceso no menor de cuatro a seis años. En forma posterior la apelación ante el fuero Contencioso istrativo y luego finalmente el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de La Nación. Todo ello conllevaba a que cuando existía ya una deuda firme y cosa juzgada tributaria, el delito ya se encontraba prescripto. En consecuencia nos encontrábamos ante un delito de nivel teórico, donde eran contados los procesos penales en función de la Ley 11.683, y los conocidos eran por retenciones o depósitos fuera de término. La defraudación fiscal como delito, llegaba prescripta a la Justicia penal y el problema práctico no existía. En la década del 90 se sanciona la Ley 23.771, como primera ley en materia penal tributaria. La misma tipificó penalmente las conductas evasivas o defraudadoras contra el Fisco, y además se deja de lado el
tema de la prejudicialidad del anterior régimen sancionatorio, y deja expedita la acción penal con el informe técnico previsto en su artículo 16. En 1996 se sanciona la Ley Nro. 24.769 derogatoria de la anterior, que es la base para las sanciones contra los ilícitos penales tributarios. Esta ley supedita la denuncia penal que está en cabeza de la istración Fiscal, a la existencia previa de la Determinación de oficio impositiva, o resuelta en sede istrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de la seguridad social. 2.2.2 Garantia de prejudiacialidad en el proceso tributario La actual ley Penal Tributaria y Previsional 24.769 estableció desde su vigencia el 19/12/1996, un nuevo régimen penal tributario, coincidiendo, sin embargo, con la anterior normativa en lo que respecta a su intención punitiva. Cabe efectuar unas breves consideraciones sobre algunas diferencias de la nueva ley con la derogada: Se estableció la prejudicialidad istrativa parcial debiendo determinarse de oficio previo a excitar la acción penal (tributaria o previsional). Por ende, se brinda al juzgador la posibilidad de aplicar la sanción sobre la base de una determinación de oficio, y no sobre la “micro-determinación” instituida por el régimen anterior. Si algo incorporó como novedoso la ley 24.769 fue todo lo atinente a la previa determinación de la obligación tributaria, situación plasmada en la redacción final del artículo 18: El Organismo Recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede istrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos. En aquellos casos en que no corresponda la determinación istrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción istrativa de la presunta comisión del hecho ilícito. La importancia de la previa determinación de oficio radica en que se trata de un acto istrativo, dictado por quien detenta la competencia tributaria, cuantificando la posición (deudora o acreedora) del contribuyente para con el fisco. Acto que gozará, al igual que todo acto istrativo, de presunción de legitimidad derivada del principio de autotutela de la istración, lo cual le otorga fuerza ejecutoria, impidiendo que los recursos que se interpongan en su contra suspendan la ejecución y sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, es de hacer notar que dicha legitimidad no implicará certeza, pues si el acto se presumiera legitimo y cierto, violaría el principio de inocencia del que gozan todos los habitantes de la Nación Argentina (art. 18 C.N. y art. 1º C.P.P.). Téngase presente que, de acuerdo al art. 74 de la ley 11.683, es requisito para la imposición de las sanciones istrativas, en aquellos supuestos en que la infracción surge con motivo de impugnaciones que se relacionan directamente con la determinación de oficio del tributo y sus rios, que la sanción resultante, se resuelva en forma simultanea con la determinación del gravamen, caso contrario el contribuyente o responsable queda indemne de toda pena, pues debe entenderse que si la A.F.I.P., en el mismo acto que determina el impuesto y sus rios no aplica sanción alguna, no ha encontrado mérito para hacerlo. Cobra virtualidad entonces el principio del derecho penal que proscribe la persecución penal múltiple (non bis in idem), dado que la A.F.I.P. con posterioridad a la resolución determinativa del tributo y sus rios, no podrá dictar resolución alguna que sancione al contribuyente o responsable por las infracciones que hubieran surgido con motivo de las impugnaciones u observaciones ya formuladas. La determinación de oficio deberá efectuarse sobre base cierta, por la imposibilidad de trasladar el régimen de presunciones de la ley 11.683 a un proceso penal regido por sus propios y específicos principios garantistas. El Fisco sólo debería ingresar al “territorio penal” con determinaciones de oficio confeccionadas sobre base cierta, con montos reales que le permitan al magistrado distinguir entre “cuota tributaria” y “cuota penal tributaria”, es decir entre la “pretensión fiscal debida” y la “pretensión fiscal evadida”. La determinación de la deuda y los cargos que llegan a la justicia penal deben ser precisos, dada la existencia de los límites objetivos de punibilidad, por debajo de los cuales el delito no se incrimina. Una determinación de oficio sobre base cierta permitirá utilizar la metodología más adecuada que será la de “desgajar” de la cuota tributaria adeudada aquella porción de la misma que se derive de comportamientos no dolosos. En la práctica puede verificarse, con relativa frecuencia, que existen determinaciones de oficio generadas en discrepancias técnicas, como por ejemplo sobre criterios de imputación de ingresos o gastos, en los que nada se oculta ni se engaña y que, por ello, no deben derivar en consecuencias penales. Por ello, la confirmación real del monto evadido, competencia exclusiva del juez penal, debe surgir como resultado de la marcha del proceso penal, constituyendo la determinación de oficio realizada por el organismo recaudador sólo una “notitia criminis”. 2.2.3.- Prejudicialidad istrativa. Su inexistencia en la ley 23.771 Con un sentido amplio y comprensivo se enuncia que es prejudicial toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio. Por su parte, designase como cuestión prejudicial a aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo tribunal, o por otro, a efectos de poder tramitar o resolver, en el orden civil o en el orden penal, la cuestión
principal sometida a juicio. Sobre cuestiones prejudiciales, el art. 10 del Código Procesal Penal de la Nación establece: “Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.” Sobre cuestiones prejudiciales, el art. 10 del Código Procesal Penal de la Nación establece: “Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.” En el orden penal tributario, en nuestro país, la prejudicialidad tiene su propia historia. Cuando se sanciona la ley 23.771 se deroga la prejudicialidad istrativa contenida en el ex artículo 77 de la ley 11.683. En el debate parlamentario sostenido en 1990, el diputado Caviglia (que actuaba como miembro informante), expresaba que se suprimía la prejudicialidad tributaria formulando, en su reemplazo, la existencia de un dictamen técnico (informe técnico) que en el plazo improrrogable de 30 días, sin dilación de ninguna índole, se entregará a conocimiento del juez con los elementos pasibles de ser juzgados en la órbita penal tributaria. Los legisladores, con la excusa de la lentitud y consecuente ineficacia de la istración, optaron por lo que a primera vista parecía más simple: derogar la prejudicialidad. A las claras se observaba que el Fisco, en su afán recaudatorio, quería abreviar los plazos procesales para recaudar más y peor. 2.2.4.- Prejudicialidad istrativa parcial en la ley 24.769 La doble jurisdicción en materia tributaria, instaurada en los arts. 18 y 20 de la Ley Penal Tributaria 24.769, presupone la coexistencia de un procedimiento istrativo y/o contencioso istrativo — destinado a la constatación de la configuración de hechos imponibles y a la determinación de obligaciones tributarias—, juntamente con la sustanciación de un proceso penal tendiente a la investigación en la comisión de los delitos previstos en la ley reseñada. por el legislador. En efecto, la norma del art. 18 de la Ley Penal Tributaria cambió, en este punto, la solución prevista por la anterior ley penal 23.771, que establecía la prejudicialidad del juicio penal sobre el juicio contencioso istrativo Dicha doble jurisdicción ha sido cuestionada tanto por la doctrina como por cierta jurisprudencia, al considerar que el sistema actual diseñado por el legislador de la ley 24.769 trae aparejada la posibilidad de gestación de un escándalo jurídico, desde que se podrían dar supuestos en los cuales en sede istrativa y/o contencioso istrativa se confirmara la procedencia de una determinación de oficio, mientras que en sede penal se resolviera la absolución de los imputados, y viceversa. En la actualidad, la prejudicialidad istrativa parcial, previa y más benigna, está inserta en el artículo 18 de la ley 24.769. Parcial, en cuanto a que la ley aclara que se efectivizará la denuncia penal aun cuando los actos respectivos estén recurridos, no debiendo esperarse a que la determinación se encuentre firme. Con ello se brinda la posibilidad, a la istración Tributaria, de evaluar acabadamente la situación del obligado, así como también que en el pertinente proceso de determinación de oficio, o en la correspondiente impugnación, ejerza su derecho de defensa. Integrando lo expuesto, observamos que la determinación de oficio, previa a la persecución penal, le permite ejercitar al contribuyente el poder de contradicción direccionado hacia el acto istrativo determinativo de su situación. Respecto al análisis de la materia tributaria, determinación del hecho imponible y sus eventuales efectos sobre el procedimiento judicial: Sostiene Chiara Díaz que al haberse eliminado la instancia istrativa previa como indispensable para iniciar la persecución penal, es muy importante fijar las relaciones y vínculos entre el procedimiento istrativo y el proceso penal alrededor del mismo hecho reputado delictivo. Si bien la denuncia penal no despoja de competencia a la autoridad istrativa para sustanciar los procedimientos a su cargo dirigidos a la determinación primero y a la ejecución después de las deudas tributarias y/o previsionales, no podrá en cambio aplicar sanciones hasta que se dicte y quede firme la sentencia en sede penal, poniendo fin a la consideración del supuesto comportamiento delictivo a tenor de alguna de las figuras de esta ley. Lo perseguido por el legislador fue mantener la coherencia y unicidad respecto de la plataforma fáctica establecida en el proceso penal tributario, pero las previsiones de los arts. 18 y 20 de la Ley 24.769, no evitan totalmente la posibilidad de un escándalo jurídico (atrepitus fori), por sentencias contradictorias. Ello así, porque el "hecho imponible" a determinar, tiene naturaleza de "condición sine qua non" sobre el "hecho punible". No puede haber "hecho punible", sin haber previamente "hecho imponible". De no observarse esta regla jurídica, se corre el riesgo de que en sede istrativa se determine la inexistencia del "hecho imponible" y paralelamente, en sede penal se sancione la misma base fáctica como "hecho punible”. Va de suyo que al establecerse procedimientos en paralelo, es decir istrativo y penal, el pronunciamiento penal sobre la existencia o no de delito debe preceder al otro, debiendo abstenerse la autoridad istrativa de aplicar sanciones antes que en sede penal se dicte sentencia definitiva, debiendo en su caso aplicarlas sin alterar las declaraciones de hecho que contuviere el fallo. 2.2.4 Jurisprudencia
“Alpesca S.A.-Fish Mangement S.A. UTE” TFN Sala B 8-4-2002 "...No puede negarse que un régimen como el actual, que estipula, como lo hace en el art. 20 la ley 24.769, que la formulación de la denuncia penal no impedirá la prosecución de los procedimientos istrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, con la sola prohibición de no imponer sanción istrativa hasta que recaiga la sentencia definitiva en sede penal, pero que habilita que esa determinación tributaria no firme y hasta contemporáneamente recurrida en otro ámbito jurisdiccional como este tribunal (con las posibilidades de ser anulada o revocada total o parcialmente) sea la base fáctica para la iniciación de un proceso penal tributario, circunstancias todas ellas agravadas aún más por la prosecución de dicho proceso paralelo en el que podría arribarse a conclusiones dispares sobre los mismos hechos económicos imbricados en la determinación recurrida, merece objeciones desde el punto de vista del valor justicia. Por eso la observación en el sentido de que la actora pudo considerarse razonablemente con derecho a plantear la cuestión que aquí se decide, tiene consecuencias al momento de distribuirse las costas que se imponen en el orden causado por la excepción que aquí se resuelve" (las bastardillas nos pertenecen). Como se ve, el propio Tribunal Fiscal de la Nación ha cuestionado el sistema de la doble jurisdicción instaurado por la actual Ley Penal Tributaria, considerando que exhibe "objeciones desde el punto de vista del valor justicia", desde que se encuentra abierta la posibilidad de arribar a soluciones judiciales dispares. En ese escenario, resulta relevante traer a colación el fallo dictado por la sala 2ª de la Cámara Nacional en lo Contencioso istrativo Federal, en los autos caratulados "Ingeniería Ronza SA", de fecha 10/6/2008, mediante el cual sus magistrados han resuelto suspender la resolución de un recurso de apelación interpuesto ante esa Cámara por la contribuyente, contra una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, confirmatoria de una determinación de oficio, hasta tanto el juez penal competente dicte sentencia en el sumario penal iniciado en los términos de la Ley Penal Tributaria 24.769. Expondremos interpretación y aplicación, en torno al mentado sistema legal de la doble jurisdicción diseñado: El apartamiento al sistema legal de la doble jurisdicción en materia tributaria. La preeminencia del principio de la seguridad jurídica Tal como ha quedado expuesto precedentemente, en dichas actuaciones el TFN había resuelto confirmar en todas sus partes las resoluciones determinativas de oficio en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, con sustento en la procedencia de la impugnación de operaciones comerciales celebradas por la recurrente con un proveedor, al imputarlas como "apócrifas", señalándose que dicha sociedad tuvo apenas un año de duración, que los cheques con los que la actora le pagó fueron cobrados por personal en relación de dependencia de aquélla, así como que el proveedor no pudo justificar las prestaciones que presuntamente le habría brindado a Ingeniería Ronza SA. Apelada que fuera la sentencia por vía del recurso de apelación y revisión limitada (art. 192, ley 11.683, t.o. 1998), la recurrente destacó (en lo sustancial) que su proveedora estaba legalmente constituida e inscripta ante los organismos de control correspondientes, entre ellos la AFIP-DGI, indicando la existencia de órdenes de compra y certificados de medición, listas de pagos efectuados, retenciones practicadas por el propio proveedor, poniendo de relieve la registración de dichas operaciones en sus libros contables. Trabada la litis ante dicha instancia, la sala II solicitó, como medida para mejor proveer, se libre oficio al Juzgado en lo Penal Económico de La Plata para que informe el estado procesal de la causa iniciada por la AFIP en contra de la recurrente, contestando dicho magistrado que la causa se encontraba en estado de sumario. Puestos los autos para el dictado de la sentencia, los camaristas resolvieron la suspensión de la resolución del recurso de apelación y revisión limitada interpuesto ante dicha instancia, hasta tanto el juez a cargo del Juzgado en lo Penal Económico de La Plata dictara su sentencia. Los magistrados fundaron dicho decisorio con la finalidad de evitar la inseguridad jurídica que se provocaría ante el eventual dictado de sentencias contradictorias sobre el sustento fáctico del asunto. En el Considerando VII plasmaron "No puede dejar de advertirse que esa situación se generaría, si esta Sala confirmara el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación y luego el juez penal concluyera que las facturas cuestionadas no son apócrifas". Asimismo, en relación con el sistema de la doble jurisdicción diseñado por los arts. 18 y 20, Ley Penal Tributaria 24.769, tales magistrados advirtieron que: "Esa norma no impone sometimiento de la cuestión tributaria a los resultados alcanzados en sede penal; sin embargo, ello no empece a que se debe impedir la existencia de una posible contradicción sobre aspectos esenciales de los presupuestos fácticos comunes a ambos, pues se caería en un inaceptable escándalo jurídico. Que este riesgo se superará, si encontrándose en discusión la obligación impositiva, se condiciona la apreciación de los hechos a las conclusiones arribadas en el “proceso penal" Como puede apreciarse de la lectura del parágrafo transcripto, los juzgadores se han expedido en favor de un potencial escándalo jurídico que el sistema procesal instaurado por la Ley Penal Tributaria podría acarrear, al percibirse la posibilidad de que se establezcan soluciones dispares sobre una misma controversia, dando preeminencia a las conclusiones a las que pudiera arribar el juez penal. En orden a la preeminencia de las consideraciones del juez penal por sobre las sucesivas instancias istrativas judiciales y/o jurisdiccionales, el fallo aquí anotado destaca la plena aplicación del art. 1101, CCiv., el que expresamente establece: Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuera intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:
1º Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2º En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada". Bajo tales lineamientos, la sala 2ª resolvió apartarse del sistema de la doble jurisdicción y, en consecuencia, suspender la resolución de la materia determinativa, dando preeminencia al resultado que se obtuviere en el juicio penal. Tal apartamiento del régimen legal estatuido por los arts. 18 y 20, ley 24.769, merece algunas consideraciones, si se piensa que la solución asignada por los magistrados al caso anotado exhibe algunas contradicciones con el propio mandato del legislador tributario. Al respecto, conviene precisar que en la metodología adoptada por la ley 24.769, se pretendió que el Fisco nacional, pese a la sustanciación de un proceso penal, tenga las facultades para avanzar en la determinación de la deuda tributaria, promoviéndose un cambio sustancial en relación con la prejudicialidad que había instaurado la anterior Ley Penal Tributaria 23.771. En tal sentido, resultaba justa y lógica, durante la vigencia de la ley 23.771, la causal de suspensión del curso de la prescripción introducida en el artículo 65 de la ley 11.683 por la ley 25.239, causal de suspensión que actualmente deviene inaplicable, desde la entrada en vigencia la ley 24.769. Resulta relevante precisar que la ley 24.769 es una ley especial con normas procesales propias y que su art. 19 autoriza al Fisco a no realizar denuncia penal aun cuando mediaran las hipótesis delictivas de los arts. 1°, 6°, 7º y 9º, si hubiere un dictamen del servicio jurídico respectivo refrendado por la Procuración del Tesoro, que concluya que no ha existido delito. En el mismo sentido, en orden a la aplicación al presente asunto del art. 1101, CCiv., no puede pasar desapercibido que, si bien dicha norma establece una preeminencia de la sentencia penal por sobre la cuestión civil, corresponde precisar que tal presupuesto normativo no resulta de aplicación a la materia tributaria, desde que la consagración de la doble vía de juzgamiento —sobre la existencia y medida de los hechos imponibles y sobre la existencia de hechos de evasión tipificados en la Ley Penal Tributaria— descarta la aplicación de los arts. 1101 y siguientes del CCiv., ya que aquélla contiene una solución diferente de prejudicialidad de la acción penal y, por lo tanto, no opera a favor de ninguna de las materias jurisdiccionalmente involucradas. Cabe, asimismo, una referencia relativa al deslinde de competencias que ha diseñado el legislador, al mantener una esfera istrativa y/o contencioso istrativa en la cual se resuelve la efectiva configuración de los hechos imponibles y, consecuentemente, la determinación del alcance conceptual y cuantitativo de las obligaciones tributarias y, en otra esfera, la investigación relativa a la presunta comisión de delitos tributarios, reservada al fuero penal tributario y/o federal, en su caso. En ese tono se ha expedido el TFN, en la causa “Hermanco S.A.”sala A 2-3-2005 Que a juicio de quienes suscriben, una recta interpretación tanto del art. 16 de la ley 23.771 como del vigente art. 20 de la ley 24.769, es la de establecer un claro deslinde entre las atribuciones de la justicia penal, la istrativa y la contencioso istrativa. En efecto, es competencia exclusiva de la justicia penal el decidir si hubo o no delito en orden a las figuras establecidas en la ley penal tributaria, lo que equivale a decir que en dicha sede sólo se indaga sobre la posible comisión de un ilícito dentro de ese marco represivo, ya que la competencia para determinar el encuadre fiscal solo es competencia del organismo recaudador, de este Tribunal Fiscal de la Nación y, en su caso, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso istrativo Federal. Así por otra parte, lo ha establecido la sala I de este fuero in re ´Mascardi, Carlos Gustavo, el 30/11/2004". Como se aprecia del fallo transcripto, resulta claro el deslinde de competencias programado por el legislador, sin que la resolución de una causa penal (en un sentido o en otro) provoque la pérdida de la jurisdicción de las instancias jurisdiccionales y/o judiciales tendientes a dilucidar la procedencia de una deuda tributaria. Es decir, bajo el sistema legal vigente no puede perderse de vista que la materia objeto de juzgamiento en sede penal y en sede contencioso tributaria (Tribunal Fiscal de la Nación, Cámara Nacional en lo Contencioso istrativo Federal) difiere una de la otra, sin que la instancia contencioso istrativa abandone su jurisdicción, aplicando en forma mecánica y automática las valoraciones jurídicas realizadas por el juez penal, desde que (ya se ha dicho) ese no ha sido el plan diseñado por el legislador de la Ley Penal Tributaria vigente. Claro está que para ambas instancias de juicio, resultará de suma utilidad oír la valoración que, sobre los hechos investigados, realice la otra instancia, mas sin que tal decisorio hiciera cosa juzgada en la valoración jurídica que a cada cual le compete por ley, debiendo en este punto aclararse que sólo la valoración fáctica establecida por el juez penal hace cosa juzgada para las instancias contencioso istrativas, a los fines de la aplicación de las infracciones materiales previstas en la ley 11.683 (t.o. en 1998), sin que dicho efecto se extienda a la configuración o no de los hechos imponibles y, consecuentemente, al alcance conceptual y cuantitativo de la deuda tributaria. En el mismo sentido, otro antecedente jurisprudencial, “Almeida, Nora Mabel”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso istrativo (Sala V, 18/03/2006) ratifica el pronunciamiento de Tribunal Fiscal de la Nación (Sala B, 23/11/2004), quien revocó la resolución apelada toda vez que en función a una prudente interpretación del artículo 20 de la ley 24769 determina que no resulta jurídicamente posible que dicho Tribunal se aparte de los hechos probados y acreditados en la causa penal (cosa juzgada) en pos de evitar un eventual escándalo jurídico. En efecto, la Alzada sostuvo que el art. 20 de la ley 24.769 consagra la posibilidad de que, a pesar de haberse radicado una denuncia penal por un delito previsto en
la ley penal tributaria, ello no impide la sustanciación de los procedimientos istrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional. Se establecen como límites que no se podrá dictar resolución istrativa antes de que haya quedado firme la sentencia judicial en sede penal, la que constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los hechos y que no se podrá imponer sanciones que alteren las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia penal. La finalidad perseguida por esa norma, dice, es evitar el escándalo jurídico que significaría el dictado de resoluciones encontradas sobre los mismos hechos. Al referirse la norma a “sentencia judicial”, lo que implica el dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria, pues si se dispuso el sobreseimiento por una causal objetiva, es decir, porque el hecho no se cometió o porque es atípico, tiene que referirse esencialmente a lo fáctico, por lo que la resolución istrativa no puede alterar tal declaración sobre los hechos. En este caso, considerando los límites del art. 20 de la ley 24769, y atento a que la justicia penal resolvió sobreseer a la actora -adentrándose para ello en el análisis de cuestiones fácticas- al considerar que ésta había otorgado el préstamo en representación de un tercero, el cual había tributado los impuestos correspondientes por los beneficios obtenidos por el mismo, no puede el Fisco insistir respecto de la existencia de una obligación en cabeza de la actora, cuando la justicia concluyó que ésta no era la verdadera poseedora del dinero y que los titulares ya habían tributado. Una solución contraria llevaría al absurdo de sentencias contradictorias respecto de los mismos hechos. Pues, si bien el artículo 20 de la Ley 24.769 prevé que la Autoridad istrativa debe aplicar las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hecho de la sentencia, todo lo cual se refiere a la tipificación de la conducta del contribuyente y no a lo relativo a la determinación del impuesto, no podía desconocerla, aunque en este caso se tratara de la prueba sobre la tenencia real del patrimonio en cuestión. A tal fin, consideró que apartarse de los hechos probados y acreditados en la causa penal podía dar lugar a un eventual escándalo jurídico. A igual conclusión se ha arribado en la causa “Clínicas y Sanatorios Asociados S.A.”, donde la Alzada (Sala IV, 06/12/2007) confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó la resolución determinativa del impuesto a las ganancias -salidas no documentadas- con sustento en lo que disponía el artículo 16 de la ley 23.771, pues la base fáctica de las acusaciones tanto penal como istrativa es idéntica, por lo que no es posible apartarse de las evaluaciones realizadas en la causa penal. Tal como se viene analizando, si bien el artículo 20 de la ley penal tributaria se refiere a la imposición de sanciones, los conceptos contenidos en ella resultan aplicables también, en determinadas circunstancias, a la determinación de tributos. Ello es así atento a que la finalidad de tales límites ha de encontrarse en que si la eximición de la responsabilidad en sede penal se alcanzó por la constatación de la inexistencia de la conducta que se le achaca al imputado, no sería razonable que el juez istrativo tuviera por acaecido el hecho ilícito, por cuanto en tal situación se caería en un inaceptable escándalo jurídico, riesgo que se supera condicionando el dictado de la resolución istrativa, bajo ciertos aspectos, a las conclusiones arribadas en el proceso penal. De forma tal que habiendo concluido el juez penal que las facturas impugnadas no podían ser consideradas apócrifas estaba el Fisco impedido de insistir en su postura respecto de la existencia de una obligación tributaria basada en tales circunstancias. Para llegar a la conclusión de que no se había cometido delito, el juez penal concluyó en que la imputación del Fisco de que la actora había utilizado facturas apócrifas para efectuar deducciones improcedentes no se correspondía con la realidad y porque ellas respondían a operaciones efectivamente realizadas. En el fallo “Asociart S.A. ART”, el Tribunal Fiscal de la Nación (Sala A, 25/06/2008) entendió que el método utilizado por la ART para gestionar el cobro de la deuda, conforma un verdadero índice de incobrabilidad. Surgía de la prueba documental y de lo manifestado por el propio Fisco en las resoluciones apeladas que la actora cumplió con los procedimientos establecidos por la legislación especial para la extinción de los contratos por falta de pago (L. 24557, que regula la actividad de las ART, y DR 334/1996). Por ello, revocó el ajuste efectuado por el fisco. Sus conclusiones no se apartaron de lo señalado por el Juez en lo Penal Tributario, en virtud de la denuncia penal efectuada por el fisco luego de determinar de oficio el impuesto a las ganancias de la sociedad, impugnando la deducción de créditos incobrables, habiendo concluido “que, desde ya adelanto que tal pretensión no sólo es a todas luces inexigible desde la faz normativa, sino que además es irracional porque la persecución de los créditos objeto de análisis, por su escaso monto y por la importante cantidad de deudores, su persecución resultaría claramente prejudicial para la economía de la empresa…” Como puede observarse esta línea de interpretación jurisprudencial difiere de la recientemente planteada en el mencionado fallo “Ingeniería Ronza S.A., ya que en esta última el Tribunal Fiscal se expidió en contra del contribuyente cuando todavía no había sido dictada la sentencia del juez en lo Penal, estando todavía sin definir en dicha sede las características de las facturas impugnadas por el Fisco y que han sido motivo, tanto de la determinación de oficio, como de la tipificación de defraudación que habilitó la denuncia penal. Es sin duda alguna una solución novedosa la suspensión del proceso ordenada por la Cámara es indudablemente una solución novedosa, que refleja un correcto accionar frente a riesgo de escándalo jurídico que pudiera generarse ante el encuadre diferente de los mismos hechos que puede efectuar el juez penal respecto al contencioso. Que, tal como venimos analizando, el art. 20 de la ley 24.769 no impone sometimiento de la cuestión tributaria a los resultados alcanzados en sede penal; sin perjuicio de ello, debe impedirse la existencia de una posible contradicción sobre aspectos esenciales de los presupuestos fácticos comunes a ambos, pues se caería en un inaceptable escándalo jurídico, lo cual podría evitarse si encontrándose en discusión la obligación impositiva, se condiciona la apreciación de
los hechos a las conclusiones arribadas en el proceso penal. Pues, si bien lo expuesto se aparta del sistema de doble jurisdicción en materia tributaria, instaurada en el texto de la actual Ley Penal Tributaria, cuya modificación respecto de la precedente ley 23.771, tuvo como finalidad evitar la demora en reclamar los recursos tributarios que necesita la Nación y por ello, en primer término, se determina de oficio el impuesto y sin perjuicio de su discusión, en sede istrativa, contenciosa o judicial, cabe la denuncia penal, su contrapartida resulta otorgarle preeminencia al principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, hay que ser cuidadosos respecto de la interpretación que efectuara la Cámara sobre la suspensión del proceso en el fuero contencioso hasta tanto se resuelva la cuestión en sede penal, y su ampliación al ámbito del Tribunal Fiscal de la Nación, ya que en este último caso hasta tanto no se expidiera el juez penal, se paralizaría la acción recaudatoria. Recuérdase que la apelación en el ámbito del Tribunal Fiscal tiene efecto suspensivo sobre la intimación de pago en materia de determinación de tributos, intereses y multas, y si luego se recurriese a la Cámara, operará el efecto devolutivo. Esta aclaración carece de redundancia ya que de resultar contraria la sentencia del Tribunal Fiscal a la pretensión del contribuyente, se habrá agotado finalmente el efecto suspensivo de la apelación. Si habiéndose recurrido el decisorio a la Cámara, y si posteriormente el juez penal fallara a favor del contribuyente, se habría cumplido igualmente el objetivo de la ley 24.769, ya que no habría impedido llevar adelante la exigencia del Fisco, convalidada por el Tribunal Fiscal. Por ello decimos que se contempla el espíritu perseguido por la norma, en tanto se suspenda el proceso contencioso sólo en la segunda instancia. En esa dirección se ha expedido, en su oportunidad, el TFN sala B “Huara Malen S.A” 21-8-2001y en igual sentido en sala A “Laje, Alberto Jorge” 22-9-2006, entre otros: " Que en relación al agravio relativo a que la resolución apelada es nula por estar pendiente de resolución penal por aplicación de la ley penal tributaria 24.769, cabe resaltar que el art. 20 de dicha ley establece que la formulación de la denuncia penal no impide la sustanciación de los procedimientos istrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de las deudas, debiendo la autoridad istrativa abstenerse de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. "Que no aplicando sanciones el acto apelado en autos, también corresponde rechazar en este aspecto los planteos formulados por la recurrente". Tal como se vislumbra, existen cuantiosos decisorios emanados del Tribunal Fiscal de la Nación, haciendo hincapié en su obligación de ejercer su plena jurisdicción, ordenada por vía de la ley 11.683 (t.o. 1998), sin que dicho organismo jurisdiccional -enmarcado en el procedimiento contencioso tributario- pueda ni deba renunciar a ella; es su deber conservar y respetar el sistema de la doble jurisdicción programado por el legislador, a pesar de merecerle objeciones relacionados al mentado escándalo jurídico que pudiera provocar. Ahora bien, el apartamiento al régimen de la doble jurisdicción, dispuesto en el fallo aquí anotado, importa considerar la presencia de una tesitura jurídica que asigna preeminencia a la preservación del principio de la seguridad jurídica -tendiente a evitar un escándalo jurídico- por sobre el claro mandato que el legislador ha previsto en la Ley Penal Tributaria, quedando al arbitrio de sucesivos decisorios judiciales de igual o superior instancia, los que definirán la imposición o no de la doctrina sentada en dicho precedente. En el marco de la evolución de la jurisprudencia de primera instancia, si bien el tercer párrafo del art. 20, hace referencia a la imposibilidad de alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial en lo que se refiere a la sanción, ello puede extenderse al fondo del asunto cuando el Juez haya sobreseído al contribuyente en base a cuestiones de hecho y prueba tales que llevan a hacer desaparecer la existencia misma de la obligación fiscal. Pero, si el sobreseimiento se dispone por una causa extintiva de la acción penal, como la prescripción, lo cual no se refiere a cuestiones fácticas, nada impide que los hechos sean valorados por la Autoridad istrativa para la determinación de la sanción. Siguiendo el curso de la finalidad de la norma, que en definitiva es evitar una posible contradicción sobre el sustento fáctico del asunto, a partir del dictado de resoluciones encontradas sobre los mismos hechos, ya que resultaría un absurdo que, por un lado, la sentencia judicial afirmara que el hecho imputado no existió y que, por otro, la resolución del órgano jurisdiccional istrativo decidiera la existencia de ese mismo hecho. Sin embargo, contrario a lo expuesto, en la causa "Compañía de Radiocomunicaciones Móviles", el TFN (Sala A, 03/09/1996) había interpretado que no estaba impedido de evaluar la procedencia del gravamen, a pesar de que el juez penal había definido el sobreseimiento del contribuyente por la infracción imputada en virtud de la improcedencia del tributo. En efecto, la denuncia penal efectuada por la Dirección se había apoyado en el hecho de haber detectado pagarés en poder de la empresa sin la debida tributación del impuesto de sellos, mientras que el juez penal consideró que esos pagarés estaban comprendidos en la exención regulada en el art. 58 inc. o) de la ley de impuesto de sellos de aquel entonces, al haber sido emitidos como garantías de obligaciones emergentes de contratos que habían tributado el impuesto respectivo. Posteriormente, el Fisco exigió el impuesto a la empresa mediante el reclamo istrativo, la cual consideró que era improcedente la intervención del TFN por cuanto no se debía volver a analizar la cuestión, teniendo en cuenta que la materialidad de los hechos, es decir la naturaleza de los pagarés, había sido ya definida por el juez penal. El TFN, finalmente, rechazó el criterio de la actora, considerando como ya hemos expuesto, que no le estaba impedido evaluar la procedencia del gravamen, quedando limitada la función del juez penal a la tipificación de la infracción a aplicar.
Recordemos que dicha sentencia fue analizada en el marco de la ley 23.771, la cual preveía en su artículo 16, que la determinación de la deuda tributaria o la aplicación de sanciones por los organismos istrativos no constituían cuestiones prejudiciales a la promoción a la promoción de la causa penal. Dicha promoción, no impedía la sustanciación de los procedimientos istrativos vinculados con los mismos hechos, pero no podía dictarse resolución istrativa “antes de que haya quedado firme la sentencia judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los hechos”. Asimismo, “cuando la autoridad istrativa pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por esta ley, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a que hubiese arribado.” Es decir que, estando en vigencia la ley anterior, no existía la posibilidad de que los funcionarios de la istración evitaran promover la denuncia penal, aun cuando consideraren que la conducta del contribuyente no encuadraba en la actitud dolosa que requería la configuración del delito. Ahora, respecto de la interpretación de la expresión “materialidad de los hechos” transcripta, el Dr. Carlos Porta enuncia que “es evidente que el legislador ha querido limitar el efecto de la cosa juzgada con relación a cuestiones fácticas, lo que implícitamente permite la revisión de las cuestiones de derecho. Que de no ser así, y que como consecuencia de un análisis en sede penal relativo a la existencia o no de hecho imponible, como se hiciera en este caso, se llegaría a la conclusión que la extensión de la cosa juzgada se amplía transformándose en un condicionante sobre la aplicación o no del gravamen, que reduciría la actuación de los organismos competentes a un mero acto liquidatario en el primer supuesto o una abstención total en el segundo.” No obstante, la evolución de la jurisprudencia que hemos analizado, ya en el marco de la ley 24.769, indica que el Tribunal Fiscal, teniendo en cuenta la actual redacción del tercer párrafo del art. 20, que manifiesta la imposibilidad de alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia del juez penal en lo que se refiere a la sanción, viene interpretando que, este efecto puede extenderse al fondo del asunto cuando el juez penal haya sobreseído al contribuyente en base a cuestiones de hecho y prueba tales que llevan a hacer desaparecer la existencia misma de la obligación fiscal. El por ello surge del análisis de la jurisprudencia hasta el presente, que el TFN no ha sometido a juicio -por ejemplo, en el caso de facturas apócrifas si estas lo eran o no-, no sometió a análisis el aspecto material de la sentencia, simplemente acató reiteradamente, lo determinado en sede penal. Al respecto opinamos que si el TFN, en función a el expertiz en materia tributaria de sus magistrados a su especificidad en materia tributaria e independiente para el análisis de los hechos, hubiera establecido que no existe la figura del fideicomiso, más allá de lo establecido en sede penal, estaríamos frente al mentado “escándalo jurídico” dado que al considerarse que no hubo desapoderamiento entonces no existió el “Trust” y por ende aparecerían hechos imponibles donde no existen hechos punibles en la justicia ordinaria (no olvidemos que estamos tratando de montos que superan los 100.000 pesos) o sea que si habría en sede istrativa no solo hechos imponibles sino también “hechos punibles” Nos preguntamos entonces, El TFN está en condiciones de apartarse del criterio del Juez Penal? Sin embargo, en el caso de la sentencia que comentaremos la situación difiere, por cuanto el Tribunal Fiscal precisa el deslinde de ambas jurisdicciones, a los efectos de sustentar su decisión en relación al efecto de la cosa juzgada en sede penal que opera respecto a la materialidad de los hechos acaecidos. 2.- La sentencia de la Sala A del TFN El TFN con fecha 27 de setiembre de 2010 en el expediente N° 18.906-I, caratulado: “EURNEKIAN, Eduardo s/apelación-impuesto al valor agregado”, al que se encuentran acumulados el nº 18.907-I de igual carátula relativo al impuesto a las ganancias; y los nº 18.908-I y 20.658-I de idéntica carátula relativos al impuesto sobre los bienes personales, nos parece que realiza un importante avance en esta cuestión, dado que sin alterar el orden jurídico (a nuestro criterio se encuentra con las manos atadas), avanza en la cuestión, más no sea un poco. Sin dejar de tomar en cuenta lo establecido en sede penal estableciendo en su decisorio el TFN establece: “la cuestión que aquí se plantea reúne características que le confieren un alto grado de especificidad a la valoración de los hechos efectuada por el juez penal. Entienden los suscriptos que se deberá por lo tanto estarse a lo resuelto en la sentencia antes comentada, alejándose, por lo demás, del grave riesgo de caer en el “escándalo jurídico” (fs 55-56.) El TFN creado por la Ley Nº 15.265 (B.O. 27/01/60), teniendo por objetivo otorgar a los contribuyentes la posibilidad de plantear una discusión en sede istrativa con efecto suspensivo sobre la intimación de pago en materia de determinación de tributos, intereses y multas. Asimismo, el Dictamen de la Comisión redactora del proyecto de ley puntualizó que se pretendía con su creación “...no subordinarlo a normas o directrices de superioridad jerárquica alguna, a petición del presunto lesionado por la pretensión
istrativa y al cabo de un proceso de conocimiento que reconoce iguales derechos a la istración y al particular en cuanto a la defensa y prueba de sus pretensiones”. Más aún a partir de la incorporación de nuestro país al sistema de derechos y garantías receptado por el Pacto de San José de Costa Rica, donde en el párrafo 1° del art. 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter”. Dicha apreciación, se exhibe plenamente satisfecha, desde que en la especie, la intervención del Tribunal Fiscal de la Nación responde a tales exigencias. Sostiene el Tribunal Fiscal que “dicha idea marco conlleva a la necesaria conclusión que resulta impensable pretender que el TFN (y, también, en el estadio procesal oportuno, la Cámara en lo Contencioso istrativo Federal) acaten pasivamente lo decidido respecto de la valoración jurídica atinente al acaecimiento del hecho imponible o a aspectos que hacen a la determinación impositiva del gravamen en sede penal. De suyo que el juez penal está facultado y debe analizar el hecho imponible del presunto delito investigado, mas ello no puede hacer pensar que su opinión y su propio encuadre normativo deba tener efecto vinculante para la sede contencioso istrativa. Sostener esto supondría el menoscabo de las funciones jurisdiccionales de este Tribunal e, incluso, de su Alzada judicial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso istrativo Federal.” En línea con lo mencionado en los párrafos precedentes, en reiteradas ocasiones los jueces con competencia en lo penal tributario dejan plasmado en el fallo expresiones como las que siguen “Que, lo reseñado en las consideraciones anteriores en modo alguno implica atribuirse una competencia material de la cual este tribunal carece, como ser la relativa a la determinación de la procedencia y la exigibilidad del tributo que en definitiva corresponda ingresar, sino tan sólo pretende dejar ver que no toda diferencia de criterio con aquel que establezca el organismo recaudador para determinar el nacimiento y magnitud de la obligación tributaria, configura una conducta ardidosa y puede considerarse generadora de responsabilidad penal por un delito como el denunciado.” El presente fallo sienta un precedente en cuanto a la interpretación del artículo 20 de la ley 24.769, que es la de establecer un deslinde entre las atribuciones de la justicia penal, la istrativa y la contencioso istrativa. Siendo, por un lado, competencia exclusiva de la justicia penal el decidir si hubo o no delito en orden a las figuras establecidas en la ley penal tributaria, y, por otro lado, competencia del organismo recaudador, del Tribunal Fiscal y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso istrativo Federal la determinación del encuadre fiscal. Asimismo, la cuestión central para resolver la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal, gira en torno a la aplicación en el caso del principio consagrado en el artículo 2 de la ley 11.683; ello implica que el encuadramiento de los hechos a los fines de la aplicación del tributo se formula teniendo en cuenta la interpretación que el Fisco realiza respecto de la verdadera intención de la actora al llevar a cabo los hechos involucrados. Ahora bien, el Tribunal Fiscal, se allana a lo resuelto en la sentencia en sede penal, al conferirle un alto grado de especificidad a la valoración de los hechos efectuada por el juez penal. Concretamente, en lo que a la imputación penal se refiere, implica poner en tela de juicio la utilización de los fideicomisos -los cuales no fueran objetados por el Fisco como contrarios a la ley del lugar de constitución- por la razón de su instrumentación con el propósito elusivo al que se ha hecho referencia, conclusión que se basa en el principio de la realidad económica contenido en el artículo 2 de la ley 11683. Ahora bien, el ente fiscal pretende hacer prevalecer por sobre esta constitución de fideicomisos una alegada supuesta intención de eludir el pago del impuesto a los bienes personales, sobre la base de la innegable autonomía del derecho tributario. La Cámara Nacional de Casación Penal concluye, por cuanto analizada que fue la situación fáctica en orden a los fideicomisos cuestionados en autos y no advirtiéndose la violación del principio de la realidad económica, en la imposibilidad de encuadrar los hechos materia de autos en las figuras penales de los artículos 2 de la ley 23771 y 2 de la ley 24769, en orden al impuesto a los bienes personales, bajo cuya imputación de violación se produjo la elevación de la causa a juicio, pues en ambos casos falta la base fáctica que las sustenta, el hecho imponible, que hace que no resulte obligación tributaria alguna vinculada con el impuesto. Sostiene que el principio interpretativo en cuestión, en el caso analizado, no puede dar la pauta de la existencia de simulación por la utilización de fideicomisos legítimamente constituidos, pues lo que aparece como cierto es el recurrir a una conducta que se califica como economía de opción o ahorro fiscal, que no exhibe discordancia alguna entre la forma jurídica utilizada y la realidad económica que quedó aprehendida. Se reitera firmemente que nadie está obligado a comportarse de tal manera que su carga tributaria sea la mayor posible, cuando dentro del ámbito de la licitud puede tributar menos o no hacerlo. Considera que parece ser exagerado sostener que debió recurrir a otro tipo de contrato para plasmar su voluntad, como por ejemplo una donación, por la sola circunstancia de que el ente fiscal así lo estima, invadiendo así el campo de la libertad de contratación, cuando esa donación pudo no haber sido del interés del contribuyente, por cualquier tipo de razón. Lo cierto es que por un acto de disposición se desprendió de la propiedad de los bienes y, no obstante la existencia del "comité", esa propiedad no volverá a él; sólo le quedaban acciones contra el fiduciario que hubiere incumplido con sus obligaciones, del mismo modo que a los beneficiarios. El mantenimiento de la disponibilidad indirecta, vistas así las cosas, se diluye aun bajo el imperio del principio previsto por el artículo 2 de la Ley 11.683.
“Cabe agregar, que la inexistencia del hecho imponible surge de la falta de normas en el orden nacional aplicables al fideicomiso constituido en el extranjero. Al respecto, la primera regulación surgió con el decreto 780/1995 (al margen de su constitucionalidad), seguido de la Ley 25.063, pero ambos tienen por sujeto pasivo del tributo al propio fideicomiso. Ello se complementa con la imposición en materia de bienes personales, en el país, solamente si se da la circunstancia del artículo 26 de la ley del gravamen, esto es, por las inversiones que tuviera en el país, no habiéndose acreditado que ellas existieran, pero, en todo caso, hubiera sido obligación del fideicomiso y no del fiduciante. En cambio, el fiduciante que se ha desprendido de la propiedad de sus bienes, una vez salidos de su dominio, no puede constituirse en sujeto pasivo del tributo en cuestión, bajo la hipótesis de una simulación la cual no se consideró probada en modo alguno”. Por esto confirma en parte los actos recurridos, en lo que respecta a los hechos imponibles que considera no incurridos por Eurnekian dado que confirma que si el imputado ha constituido los “trust” en el exterior y por ende se ha desprendido de los bienes. De no confirmar estos actos, reiteramos se hechos imponibles por ende gravabilidad en los impuestos en cuestión y se entraría en conflicto jurisdiccional, porque también habría hechos punibles. A pesar de ello por la especificidad e independencia de su competencia (fs. 13-16) revoca parcialmente los actos apelados y establece que la AFIP-DGI practique una nueva liquidación sobre un monto diferente (sustancialmente menor) Consideramos un avance que Eurnekian si bien ha sido sobreseído en sede penal, aún así deba pagar impuestos en la Argentina. Más no sea, menos de un 10% del monto total querellado. Más específicamente, por los hechos imponible generados por la venta de las acciones de Oeste cable color S.A. a Cablevisión. A la fecha no se ha ingresado impuesto alguno relacionado con esta causa. 3.- A modo de Conclusión – En el fallo del TFN, la aplicación de la ley extranjera fue un elemento relevante para decidir la cuestión. Sostuvo que la constitución de los fideicomisos no se encontraba regulada por la ley 24.441, al haber sido constituidos en el extranjero, y que a los efectos de la validez del acto jurídico y de la relación entre las partes, era de aplicación la ley del Estado donde se había celebrado el contrato. La esencia de la ley 24.441 y la legislación extranjera era la misma: el traspaso del dominio imperfecto al fiduciario. Sin embargo, la existencia del Comité, si bien no se encontraba regulada, bajo la ley 24.441, si lo estaba en el derecho anglosajón y ello no suponía reserva indirecta del fiduciante respecto de la propiedad de los bienes que integran el fideicomiso. Así sostuvo que: “en resumen, hubo un efectivo traspaso de la propiedad del fiduciante al fiduciario, y el hecho de que aquél mantuviera una vigilancia –indirecta.- sobre éste a fin de cerciorarse del cumplimiento de sus fines al constituir el trust, no altera dicha circunstancia”. En definitiva, en el caso se cuestionó el fideicomiso sobre el argumento de control de los bienes que es similar al fundamento del régimen de transparencia, sin embargo, se resolvió por la aplicación de la ley extranjera y el análisis de validez y efectos del acto jurídico según esa ley. Implícitamente, el tribunal parece decir que si para la legislación extranjera hubo transferencia de los bienes, a pesar de la existencia del Comité, para las normas argentinas también lo hubo. Esto parece más saludable que argumentar la existencia del control porque pese a que parecer ser la esencia del régimen de transparencia no se encuentra plasmado literalmente en la legislación Consideramos que los trust constituidos en el exterior, no están encuadrados por la ley 24441 sino por las normas legales y fiscales del país donde se constituya dicho trust. No obstante, las transferencias de bienes hacia y desde dicho trust como asimismo los rendimientos que genere pueden derivar en implicancias fiscales para sujetos del país. Destacamos que si a través de los “trust” constituidos en el exterior; alguna parte pretende realizar un fraude a la ley argentina con motivo de la constitución del los mismos en el extranjero, dicho acto es ineficaz, conforme los artículos 1207 y 1208 del Código Civil. Tales “trusts” constituidos o no en jurisdicciones de baja o nula tributación, bajo la figura típica de un “trust”, no necesariamente implica que se esté violando una norma Argentina si está genuina y razonablemente estructurado, ya sea, cumpliendo los cuatro requisitos que son comunes en todas las legislaciones para considerar un trust como tal, mas allá de las especificidades adicionales que cada país le asigne en su legislación, sobre los cuales reflexionamos respecto al caso en cuestión: 1-
La razón de negocios está probada (generalmente protección legal, seguridad jurídica, cuestiones de herencia); En la causa planteada faltó, a nuestro criterio, el análisis de todas las pruebas necesarias para probar la razón de negocios -en este caso el testamento-, es por ello que estimamos que la AFIP reiteró el reclamo por los períodos siguientes. Por ej.: La legislación Panameña, Ley nro. 1 del 5/1/1984, promulgada en la Gaceta Oficial Nro. 19.971 del 10/1/1984. El instrumento de creación deberá contener, bajo sanción de nulidad, entre varios requisitos que el fideicomiso testamentario debe ser constituido por medio de un testamento. Se tuvo en
algún momento en cuenta ese documento y sus formas. No se menciona en ninguna de las sentencias. La AFIP solo obtuvo como prueba de la existencia del trust, el contrato, que no mantenía las formas de un testamento según la ley panameña. En caso de requerirlo actualmente no podrá obtener dado que “el secreto fiduciario” es uno de los puntos clave en el ordenamiento de los fideicomisos de Panamá, “una de las tantas protecciones que goza el “trust” panameño es la rigurosa confidencialidad que lo resguarda. No hay registro público de instrumentos de los fideicomisos. 2.- Cuando existe un genuino desapoderamiento del fiduciante al fiduciario. En todas las sentencias se estableció que hubo desapoderamiento. La transferencia de la propiedad fiduciaria es a título de confianza, no pudiendo calificarse como un acto a título oneroso, porque nada da el adquirente a cambio del bien, ni a título gratuito, pues la propiedad no se regala al fiduciario sino que la recibe como un medio para ejecutar un encargo. Por ende porque se declararon donaciones en las declaraciones juradas del imputado y no se planteó la figura del “trust” testamentario desde un comienzo, si realmente estaban mostrando todas las cartas. Los beneficiarios tienen propiedad plena recién cuando fallece el fiduciante, mientras tanto la propiedad “denominada impropia en la Argentina” la tienen los “trustees” 3- Dicho desapoderamiento no es revocable. En el hipotético caso en el cual la AFIP tuviera la razón, que no es un “trust” testamentario, más allá que la argumentación no haya sido la correcta, nos gustaría detenernos en este punto. Porque si la razón de negocios no es la correcta, más allá que exista un teórico desapoderamiento, se puede hacer uso de los fondos del “trust” sin necesidad de revocar absolutamente nada, se lo utiliza para el objetivo que se creó (razón de negocios encubierta) no analizada con detalle en su debido momento, goza de seguridad jurídica, no paga impuestos que se le reclaman en Argentina. 4- No existe control y disposición por el fiduciante respecto de los bienes transferidos. A nuestro entender lo tiene, por supuesto nos podemos equivocar, pero a través del comité, puede tomar decisiones de negocios. Sobre el particular, es interesante la lectura de la Convención de la Haya sobre Reconocimiento del “Trust” de fecha 1/7/1985, que dispone las características del mismo y ley aplicable. Igualmente todo este análisis es para futuro, para favorecer la tutela del bien jurídico protegido HACIENDA PÚBLICA. Dado que no creemos conveniente seguir insistiendo con la querella apelando a CSJN. Para finalizar creemos importante que se modifiquen las leyes para facilitar el accionar del fisco, para este caso una solución rápida sería, que cada vez que se transfieran bienes o dinero a paraísos fiscales SIEMPRE deban aplicarse las leyes argentinas, no solo para la constitución de “trust” sino para todos los nuevos instrumentos financieros que permiten hacer milagros tanto generar riqueza –dinero-; como para hacerlo desaparecer……La AFIP SE ENCUENTRA TRABAJANDO EN ELLO ACTUALMENTE. Bibliografía utilizada 1. 2. 3.
Se ha utilizadado la metodología APA “Asociación de psicólogos americanos” para refereciar. Dino Jarach “ Finanzas Públicas y Derceho Tributario” Editorial Cangallo, setiembre 1983 Gómez Teresa “ Necesitamos respuestas a grandes interrogantes: Cosa Juzgada, Non bis in Idem, Escándalo Jurisdiccional, Economía de Opción Evasión”2006 ERREPAR 4. Causa: "Eurnekián, Eduardo s/evasión tributaria agravada [art. 2, inc. a), L. 24769]" Tribunal: Cámara Nacional en lo Penal Económico - Sala B Magistrados: Marcos Grabivker - Roberto Hornos - Carlos Pizzatelli Tribunal a quo: Juzgado en lo Penal Tributario Nº 1Fecha: 27/12/2006 5. Díaz, Vicente O.: "Un evidente escándalo jurídico y el valor de un fallo en minoría" - ED - 27/2/2007 6. El TFN con fecha 27 de setiembre de 2010 en el caratulado: “EURNEKIAN, Eduardo s/apelaciónimpuesto al valor agregado expediente N° 18.906-I,”, al que se encuentran acumulados el nº 18.907-I de igual carátula relativo al impuesto a las ganancias; y los nº 18.908-I y 20.658-I de idéntica carátula relativos al impuesto sobre los bienes personales 7. Giuliani Founrouge Derecho Financiero, Bs. As., Depalma, 1973, t. II, pág. 695 8. Chiara Díaz, Fideicomiso : defraudaciones y otros delitos relativos a la figura de Fideicomisos en nuestra legislación. Doctrina Penal Tributaria y Económica, Nº3. Ed Errepar, Buenos Aires, Argentina 9. Kern, Juan Ricardo (Fideicomiso. Leasing.) Efectos de la tributación sobre distintos tipos de actividades en la República . Valor Agregado. Errepar.2003. 10. Benites “Las sociedades extranjeras y la tributación. Reflexiones críticas de su tratamiento tributario” 11. Martín, Julian Fideicomisos. Situación actual a la luz de la jurisprudencia Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE) Diciembre 2003 12. Jáuregui, María de los Angeles, Fideicomisos Financieros: Causas de su auge en la actualidad: Revista ENFOQUES Contabilidad y istración editorial La Ley setiembre 2005(continuación)
13. Jáuregui, María de los Angeles, Fideicomisos Financieros: Causas de su auge en la actualidad: Revista ENFOQUES Contabilidad y istración editorial La Ley agosto 2005