1.
Juicio de Amparo
2.
Antecedentes del Juicio de Amparo
3.
Concepto y naturaleza jurídica del Juicio de Amparo
4.
Definición
5. 6.
Extensión protectora
7.
Procedencia constitucional
8.
Principios constitucionales del Juicio de Amparo
UNIDAD 1 JUICIO DE AMPARO Un amparo se promueve contra actos de autoridad, no se puede contra actos de particulares. Autoridad.- Es toda aquella persona que dispone de la fuerza pública, ya de hecho, ya de derecho, encontrándose en posibilidad material de obrar como persona moral que ejerce actos públicos, por ser pública la fuerza de que dispone esta persona. Actos de autoridad.- Es un hecho intencional, voluntario, positivo o negativo, emitido por un órgano del Estado, de hecho (facto) o de derecho (iure), con facultades de decisión o de ejecución, o de ambas, que produzca afectación en situaciones generales y abstractas (se denomina ley) o en situaciones particulares y concretas (se denomina acto de autoridad en sentido estricto), caracterizado por ser imperativo, unilateral y coercitivo. Atributos del acto de autoridad.a. Lo emite un órgano del Estado con facultades de decisión o de ejecución, de hecho y/o de derecho, que afecta la esfera jurídica del gobernado; b.
Imperativo.- Tiene la fuerza jurídica, para ordenar que se realice su voluntad, dentro de la esfera jurídica del gobernado;
c.
Unilateral.- No se requiere un acuerdo de voluntades entre el Estado y el gobernado, para dictar el acto de autoridad.
d.
Coercitivo.- La autoridad del Estado está facultada para hacer valer sus determinaciones por medio de la fuerza, en caso de incumplimiento.
Control de la constitucionalidad.Consiste en la tutela que ejerce la autoridad del Estado, para conocer de la violación de cualquier órgano del Estado, a la Constitución, por medio de un acto de autoridad. Control de la legalidad.Misma tutela, para conocer de las violaciones a una ley ordinaria que cometan los poderes Ejecutivo y Judicial mediante un acto de autoridad. Control de constitucionalidad por Órgano Político Lo ejerce un órgano político, pudiendo ser el poder Legislativo o un cuarto poder. La petición de inconstitucionalidad corresponde aun órgano estatal, o a un grupo de funcionarios públicos y la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos absolutos y generales (erga omnes). No se realiza juicio al no existir controversia. Control de constitucionalidad por órgano jurisdiccional.Se ejerce por un órgano judicial o por cualquier autoridad judicial, en cumplimiento al principio de supremacía constitucional. La petición de inconstitucionalidad sólo la ejercita un gobernado cuando considere que una ley o un acto de un órgano del Estado afecta su esfera jurídica, violando sus garantías individuales. Las declaraciones de inconstitucionalidad tienen efectos relativos, es decir, se encuentran limitados en relación con el gobernado, y, en relación con el caso concreto que la origine, aunque puede tener efectos absolutos y generales si se resuelve la inconstitucionalidad de una ley.
En el art. 105, fracción II, se declara la invalidez de las normas impugnadas, habiendo sido aprobada la resolución que así lo declare, por una mayoría de cuando menos ocho votos de los ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien conoce de tales acciones. Control de constitucionalidad por un órgano jurisdiccional mediante vía de acción y mediante vía de excepción.Vía de acción.Surge cuando el gobernado considera una ley o acto de autoridad violatorio de la Constitución en su perjuicio, acudiendo ante la autoridad competente, instaurando una demanda que inicia un juicio contra el órgano del Estado que haya emitido la ley o acto violatorio, para que la autoridad que conozca del juicio respectivo, declare la inconstitucionalidad de la ley o acto, siendo la autoridad, distinta a la que haya cometido la violación reclamada. Vía de excepción.El gobernado, teniendo parte dentro del proceso ordinario, solicitará la declaración de inconstitucionalidad a título de defensa dentro del propio proceso, siendo la autoridad que conoce del proceso la que realice la declaración sobre la petición del gobernado. Auto-control de la constitucionalidad. Referencia especial a México. Es la tutela de la Constitución que ejercen las autoridades judiciales de cada estado, pese a las normas contrarias que existan en las constituciones o leyes ordinarias de cada estado. El auto-control no se da en México, pese a que en el art. 133 se contiene el principio, pero las autoridades judiciales ignoran el principio de supremacía constitucional. Otros sistemas de control constitucional considerados por la doctrina: a. Control de constitucionalidad por órgano neutro o moderador.- Ejercitado a través del Jefe de Estado, este neutro tiene facultades para disolver el Parlamento o poder Legislativo, así como promover plebiscitos, refrendar o promover leyes, en caso que los poderes Legislativo, Ejecutivo o �judicial crezcan y discrepen entre sí, o se estorben.
b.
Control de constitucionalidad por órgano mixto.- Se ejercita por dos órganos del Estado Judiciales, uno judiciales y otro de político; o bien, por un solo órgano cuyas funciones sean jurisdiccionales y políticas. La declaración de inconstitucionalidad se realiza por medio de la función política cuando son actos judiciales que la contravengan.
c.
Control de constitucionalidad por medio de la garantía judicial de la Constitución.- Se realiza a petición del gobernado o de órganos públicos con atribuciones para solicitarla, la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos de anulación absoluta.
UNIDAD 2 ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO Etapa precolonial.- Durante esta etapa no es factible localizar una institución catalogada como antecedente de nuestro juicio de amparo.
Etapa colonial.- Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, concluyen que recursos legales como la apelación, la súplica, el de fuerza, obedézcase y no se cumpla, así como instituciones jurídicas como el juicio de residencia, visita de cárceles, resolución de alzar o quitar a la fuerza, nulidad por injusticia notoria y el amparo colonial, constituyen antecedentes indudables de nuestro juicio de amparo. El maestro Andrés Laza agrega: "De lo que sí estamos seguros es de haber puesto en claro nuestro amparo en la Época Colonial y su comparación con el actual..."
México independiente.- No hay un antecedente preciso y directo de nuestro juicio de amparo, ya que en la Constitución de Apatzingan de 1814, en un capítulo se referían las garantías individuales, pero no preveía ningún medio jurídico para hacerlas respetar.
Constitución de 1824.- Se le otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la facultad de "conocer de las infracciones de lRZPa Constitución y leyes RZPgenerales, según se prevenga por ley". Pero nunca se expidió esa ley que reglamentara tal ordenamiento supremo, del art.137, frac. V, siendo inútil e inaplicable tal disposición.
Constitución de 1836 (Las Siete Leyes Constitucionales).- El insigne jurisconsulto Don Manuel Crescencio Rejón, plasma por primera vez, durante el México independiente, las bases de lo que hoy conocemos como Juicio de Amparo, en el proyecto de Constitución Yucateca de 1840. Fue un avance significativo en el derecho público mexicano, la creación de un medio controlador o conservador del régimen constitucional, al que este maestro denominó amparo. Aportó su obra para que se perfeccionara hasta integrar lo que ahora es nuestro juicio de amparo.
Constituyentes mexicanos. Proyecto de la minoría (federalista) y proyecto de la mayoría (centralista): En 1842 se formó una comisión integrada por siete personas, para reformar la Constitución de 1836, estando en desacuerdo, hicieron proyectos separados; pero Nicolás Bravo por decreto disolvió esta comisión, creando la Junta de Notables. La fórmula Otero o principio de Relatividad de las sentencias de amparo, restringe los efectos de las resoluciones
recaídas en los juicios de amparo, ya que solo se ocupan de las personas físicas o morales que lo hubiesen solicitado, amparados sólo en el caso especial motivo de su queja. En el Acta de Reforma de 1847, Manuel Crescencio Rejón propuso la creación del juicio de amparo, el 29 de noviembre de 1846; Mariano Otero en su "Voto Particular" del 5 de abril de 1847, expuso sus ideas sobre un sistema de defensa de las garantías individuales, establecido en el artículo 25 del acta de reformas promulgada el 18 de mayo de 1847,dando lugar al nacimiento real y formal de nuestro juicio de amparo. Constitución Mexicana de 1857.Se establece que la autoridad judicial tenga a su cargo el control de la constitucionalidad, instituyendo para ello el juicio de amparo. Constitución Mexicana de 1917.En el artículo 103 reproduce los supuestos de procedencia del artículo 101 de 1857, e introduce en el artículo 107 el texto del artículo 102 de 1857, pero agrega las bases del procedimiento de garantías. UNIDAD 3 CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE AMPARO 1.- ¿Qué es el amparo? El amparo es una institución jurídica que se tramita y resuelve por los órganos del Poder Judicial y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales a instancia del gobernado que considera que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por ser contrario a sus garantías constitucionales, habiendo agotado los medios de defensa ordinarios, para que se deje insubsistente y sin efecto el acto sobre el que versa la demanda y se le mantenga o restituye en el goce de la garantía que estima infringida. 2.- ¿Por qué "El amparo es una institución jurídica"? Porque su existencia y regulación se fundamenta en la Constitución y la Ley de Amparo. 3.- ¿Por qué "se tramita y resuelve por los órganos del Poder Judicial Federal, excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales"? Según el Art. 203 constitucional: "los Tribunales de la Federación" son encargados de resolver las controversias que originan un amparo. Art. 37 (jurisdicción concurrente) y 38 (competencia auxiliar) de la Ley de Amparo. 4.- ¿Por qué "a instancia del gobernado"? Art., 107, frac. 1 constitucional y 4° de la Ley de Amparo, ya que este juicio se da por iniciativa o instancia del gobernado, no es oficioso. 5.- ¿Por qué el amparo se interpone contra un "acto de autoridad"’? Porque sólo es contra actos de autoridad emanados de los órganos del Estado, nunca contra particulares. 6.- ¿Por qué "considera que el acto reclamado afecta su esfera jurídica por ser contrario a las garantías que en su favor consagra la Constitución"? Porque el acto se reclama por el gobernado, sea o no correcta su apreciación, lo que se determinará al resolverse el proceso. 7.- ¿Por qué el amparo "se ejercita después de haber agotado los medios de defensa ordinarios"? Así lo preceptúa el art. 107 constitucional y art. 73 de la Ley de Amparo, conocido como Principio de definitividad. 8.- ¿Cuál es el propósito de que "el acto reclamado se deje insubsistente y sin efecto, en el caso especial motivo de la demanda"? Para que al quejoso se le mantenga o restituya en el goce de la garantía violada, suspendiendo el acto reclamado en forma preventiva o restitutiva, preventiva manteniendo las cosas tal como están y restitutiva restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. El amparo mexicano es un verdadero juicio, independiente del que se origina por el acto reclamado. Art. 103 y 107 constitucional. Es un verdadero juicio desarrollado con todas las etapas procesales, siendo su misión social y de interés público preservar el orden constitucional mediante la tutela específica de las garantías del gobernado. Es un verdadero juicio, siempre que no se reclame la violación de las garantías de "legalidad", Art. 14 y 16, const. El amparo se transforma en un recurso, convirtiendo a la Suprema corte y a los Tribunales colegiados en revisores de las controversias civiles y penales del orden común. ¿Qué es el control de la "legalidad"? Determinado en el art. 107 const., numerales 14 y 16, que elevan el principio de legalidad a la categoría de garantías individuales, protegidas mediante el juicio de amparo. En México el juicio de amparo procede para reparar actos directamente inconstitucionales que por violaciones de una ley ordinaria infringen directamente a la Constitución. El juicio de amparo es el instrumento procesal creado por nuestra Constitución para que los gobernados puedan proteger sus garantías constitucionales de las violaciones que al respecto cometan las autoridades. UNIDAD 4 DEFINICION Concepto.- Es un juicio constitucional autónomo, iniciado ante tribunales de la Federación, por la acción ejercitada por la persona contra todo acto a ley que considera violatorio de sus garantías individuales, en las hipótesis previstas en el art. 103 constitucional; su objeto es declarar inconstitucional un acto o ley, anulándolo o nulificándole en relación con el agravio y restituir el pleno goce de sus garantías.
Elementos del amparo a. Es un juicio constitucional, b.
Es autónomo, único y con reglas específicas
c.
Es promovido por el agraviado
d.
Se promueve contra una ley o actos de autoridad (acto reclamado)
e.
Es presentado y tramitado ante el poder Judicial federal, y
f.
Pretende invalidar, modificar o revocar la ley o acto de autoridad que le afecte y restituir al quejoso la garantía individual violada.
Amparo como juicio y no como recurso Proceso.- Conjunto de actos y procedimientos de las partes y los tribunales que culminan con la resolución, habiendo discutido si el acto reclamado violó o no las garantías individuales del gobernado. El juicio de amparo promovido ante juez de distrito, es juicio, ya que sigue los actos procedimentales que culminan con la sentencia. Considerando las violaciones indirectas a la Constitución el tribunal de amparo, como tribunal revisor, analiza las violaciones a las leyes ordinarias o secundarias, de ahí su semejanza con el recurso de casación donde la sentencia determina la inconstitucionalidad del acto reclamado, y si se cometieron violaciones al procedimiento, se repondrá éste a partir del momento de ésta, aún así la Ley de Amparo y la Constitucional le dan la categoría de juicio. Reglamentación constitucional del amparo.- Art. 103 y 107 const. Reglamentación legal del amparo.- Ley de Amparo y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ¿Qué es la acción de amparo? Es un derecho público subjetivo de toda persona física o moral como gobernado, de acudir ante el poder judicial de la Federación, al considerar un acto de autoridad o una ley, violatorio de sus garantías individuales por una autoridad del Estado, para que se le restituya el goce de dichas garantías, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, obligando a la autoridad a respetar la garantía violada. ¿Cuáles son los elementos de la acción de amparo? 1. Sujeto activo.- Agraviado o quejoso, titular de la acción de amparo. 2.
Sujeto pasivo.- Autoridad del Estado, presunta violadora de las garantías individuales del gobernado, ya sea federal, estatal o municipal. Pero necesariamente estatal o federal si se invaden esferas.
3.
Objeto.- Impartir la protección al sujeto activo contra una ley o acto de autoridad que infringe sus garantías individuales.
4.
Causa.- Remota (cuando existe la relación concreta del quejoso con el derecho objetivo) y causa Próxima (cuando se violan las garantías individuales violando la órbita competencial de la Federación a los estados y viceversa).
Naturaleza del amparo.Es autónoma, independiente y abstracta de la violación a las garantías individuales o del sistema competencial de la federación y de los estados. los tribunales de la Federación ejerciendo su función iten o desechan la demanda. Si se ite, citan al tercero perjudicado, pidiendo informe a la autoridad responsable, celebrando la audiencia constitucional y emitiendo la sentencia definitiva (sólo en amparo indirecto), ya sea que se niegue, conceda o sobresea en el amparo solicitado. UNIDAD 5 GENERALIDADES ¿Quién es parte en juicio de amparo? La parte interesada en que se declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado (Ministerio Pub. Federal= ¿Quién es el quejoso o agraviado? Es la persona física o moral que considera le perjudica la ley, reglamento o cualquier acto de autoridad violando sus garantías individuales. ¿Quién es la autoridad responsable? La que dicta , promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado. ¿Quién es el tercero perjudicado?
Quien tiene interés en la subsistencia del acto reclamado. ¿Qué es el acto reclamado? La ley o ato autoridad violatorio de las garantías individuales, art. 103 const. ¿Qué es la sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo? Es la decisión en lo principal del juicio, ocupándose de las acciones deducidas y excepciones opuestas, derivado de lo cual, las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, mediante el que pudiere ser modificada o reformada. ¿Qué es laudo? Es una resolución dictada por un tribunal de trabajo que resuelve el fondo del negocio, ocupándose de las acciones deducidas y excepciones opuestas. ¿En qué consiste la resolución que pone fin al juicio? Es aquella que da por concluido el juicio, sin decidirlo en lo principal, en virtud del cual no se puede modificar o reformar, pues la ley no le concede recurso ordinario alguno para ello. ¿En qué consiste la suspensión del acto reclamado? Es una medida cautelar que paraliza le ejecución de los actos reclamados, para conservar la materia del juicio y evitar daños y perjuicios al agraviado. ¿Cuál es el concepto de jurisprudencia? Es la aplicación de los principios jurídicos para la interpretación de la ley, contenidos en resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas y por los tribunales colegiados d circuito en materia de su competencia, sustentado en cinco ejecutorias aprobadas por catorce ministros, por lo menos, si se trata del tribunal Pleno, por ocho ministros, por lo menos, en caso de salas y por unanimidad de votos si es tribunal colegiado de circuito, teniendo carácter de obligatorio, art. 192 y 193 de la Ley de Amparo. UNIDAD 6 EXTENSION PROTECTORA Alcance de la tutela jurídica del amparo. Tesis de Emilio Rabasa.Sería mejor una expresión general que diera competencia a la justicia federal para conocer controversias por leyes o actos de autoridad violatorios de las garantías individuales, que tres fracciones de un artículo complejo. Tesis de Ignacio L. Vallarta.Aparte de proteger los art. 1 a 29 constitucionales por medio del art. 103, debe extenderse la protección de estas garantías. (Art. 16 const.), Extensión protectora del juicio de amparo a través de la garantía de competencia. Sólo procede cuando un órgano del Estado actúa sin tener atribuciones constitucionales. (Art. 14 const.), El amparo como medio extraordinario de control de legalidad.- Aparte de los art. 1 al 29 const., el juicio de amparo se extiende a legislaciones secundarias. (Art. 14, párrafos tercero y cuarto), Extensión de juicio de amparo en materia penal y civil.- Debe aplicarse por analogía de dicho artículo. Extensión protectora del juicio de amparo en la causa legal del procedimiento.- Es un medio tutelar del régimen jurídico íntegro, por lo que, para que una autoridad dicte un acto de molestia, deberá ser bajo la ley que rija el acto, motivando el procdimiento. Extensión en las garantías sociales.- Art, 27 y 123 const., Ley Agraria y Ley Federal del Trabajo (sociedad, campesinos, trabajadores y artesanos). UNIDAD 7 PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Art. 103, ¿Qué controversias suscitadas resolverán los Tribunales de la Federación? I. Por leyes o actos de la autoridad que violan las garantías individuales II.
III.
Por leyes o actos de la autoridad que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del D.F., y Por leyes o actos de autoridad Estatal o del D.F., que invadan la esfera de competencia federal.
Art. 103, const. y art. 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ¿Por quién se ejerce el Poder Judicial de la Federación? I. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; II.
Por los tribunales colegiados de circuito;
III.
Por los tribunales unitarios de circuito;
IV.
Por los juzgados de distrito;
V.
Consejo de la Judicatura Federal;
VI.
Por el Jurado Federal de los Ciudadanos; y
VII.
Por los tribunales en los estados y del Distrito Federal (art. 107 const)y en los demás art. Que deban actuar como auxilio de la justicia federal. ¿Qué amparo es competencia del tribunal colegiado de circuito correspondiente? El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa o no durante el procedimiento o en la sentencia. ¿Qué competencia tienen los tribunales unitarios de circuito? Para conocer el juicio de amparo indirecto promovidos por: a. Por violaciones a los arts. 16, en materia penal, 19 y 20 constitucinal, en jurisdicción concurrente, y
o
Art. 29, LOPJF, ¿Qué casos conocerán los tribunales unitarios de circuito? De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no sean sentencias definitivas, respecto a los juicios de amparo indirecto, promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más cercano a la residencia de quien haya emitido el acto impugnado. ¿Qué tribunales de la Federación son, en conclusión, los que conocen del juicio de amparo? Son dos: El tribunal colegiado de circuito en amparo directo y en l amparo indirecto el juez de distrito (art. 107, frac. XII y 29, frac. I LOPJF), aunque excepcionalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y, sólo en los casos permitidos por la ley, los tribunales de los eatados y del D.F. UNIDAD 8 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO El Art. 107, const., contiene las bases esenciales que regulan la estructura del juicio de amparo, ¿Cuáles son los principios constitucionales?
1. 2.
Principio de instancia.- Sólo se inicia cuando el gobernado lo solicita ("a instancias de", no "por oficio")
3.
Principio de prosecución judicial.- El juicio de amparo debe ser un proceso judicial verdadero y real, con todas las formas jurídicas del procedimiento jurisdiccional, como la emana, su contestación, ofrecimiento, isión y desahogo de pruebas o alegatos y el dictado de la sentencia. La Ley de Amparo regula los procedimientos y formas del orden jurídico.
4.
Principio de agravio personal y directo.- La persona agraviada deberá ejercitar la acción de amparo, pero se exige que el agravio sea personal, privándole de algún derecho, posesión o propiedad, y "directo", desde el punto de vista del tiempo en que el acto reclamado se realiza. La verificación puede ser pasada (cuando sus efectos ya concluyeron), presente (efectos del agravio vigentes al promoverse el amparo) y futura (cuando los efectos aún no aparecen, pero se presume que sí tendrán lugar);
5.
Principio de definitividad.- El juicio se promoverá, una vez agotados los recursos o medios de defensa que las leyes ordinarias prevén para combatir el acto de autoridad reclamado en la vía constitucional. Con este principio se busca que el acto de autoridad a reclamar en la vía de amparo, tenga el carácter de definitivo. Excepciones: art. 107, fracc. I, cuando al gobernado así le cogentga,y en caso de personas ajenas al juicio que no ocupan agotar todos los recursos o si son emplazamientos nulos o incorrectos.
6.
La suplencia de una queja deficiente, debe operar al dictarse la sentencia o resolución que recaiga al recurso interpuesto. Principio de estricto derecho.- Se exige que el juzgador de amparo se limite a resolver los actos reclamados y las violaciones expresadas en la demanda, sin considerar inconstitucionalidad o ilegalidad que no hayan sido invocadas por el agraviado. Están obligados a analizar los aspectos que se plantean en la demanda de garantías, pero no por ello, puede subsanar las omisiones o suplir las deficiencias en que incurrió el queso al formular su demanda. El principio de estricto derecho tiende desaparecer del juicio de garantías, pues ya no es una base esencial de nuestro juicio.
7.
Principio de la relatividad de la sentencia de amparo (Fórmula Otero).- Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que conceden la Constitución y las leyes generales, contra todo ataque de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, federal o estatal, limitándose a impartir su protección en el caso particular relativo al proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto a la ley o acto que la motivare.
El principio de relatividad deriva del principio general de derecho "res Inter. míos acta", que limita los efectos legales de los actos jurídicos a los sujetos que participaron en el asunto o negocio jurídico correspondiente. De conformidad con el principio de relatividad la sentencia dictada en el juicio de garantías no tiene efectos generales, porque sólo protege a quien solicitó el amparo y de ninguna manera a quien por negligencia, falta de asesoría, situación económica precaria o cualquier otro motivo, no hiciere la reclamación en la vía constitucional. Si no se aplicara la fórmula Otero, el juicio tendría efectos generales, ya que se exige que la sentencia se limite al caso especial y concreto de la demanda.
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos29/juicio-amparo/juicio-amparo.shtml#ixzz3XyAw2J
9no. Cuatrimestre Práctica forense de amparo Página 1 de 19 1 ESTRUCTURA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. La demanda de amparo indirecto Es aquel juicio de garantías en el que el acto reclamado es, de naturalezalegislativa, istrativa o jurisdiccional interlocutoria (resuelve una cuestión ria).Conforme a los artículos 3° y 116 de la Ley de Amparo, la demanda debe constar por escrito, a fin de que el juez ylas partes tengan conocimiento de lo que se reclama y con qué base. Ahora bien, la demanda puede ser promovidapor comparecencia, pero en ese acto se levanta un acta pormenorizada o circunstanciada en que se hace constar losucedido en la comparecencia, siendo esa acta el equivalente al escrito de demanda de amparo (art. 117, LA). REQUISITOS LEGALES DE LA DEMANDA DE AMPARO 1. Demanda: La demanda es el escrito inicial del procedimiento de amparo. Deberá presentarse, ante el juzgado dedistrito competente, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto reclamado o, si el acto reclamadoes una ley autoaplicativa, dentro de los treinta
días siguientes a su entrada en vigor o dentro de los quince díassiguientes a la notificación del primer acto de aplicación, salvo los casos de excepción enumerados por el artículo22 de la Ley de Amparo.La demanda de amparo indirecto, atendiendo al artículo 116 de la Ley de Amparo, deberá contener los siguientesrequisitos:a) Nombre y domicilio del quejoso (y del agraviado en caso de ser distintos),b) Nombre y domicilio del tercero perjudicado,c) Autoridad responsable,d) Acto reclamado,e) Antecedentes bajo protesta de decir verdad,f) Garantía violada,g) Concepto de violación,h) Peticiones.2. Auto isorio, desechatorio o aclaratorio: Al escrito inicial del procedimiento deberá recaer un auto que ita,deseche por notoriamente improcedente o manda aclarar la demanda por ser irregular. Deberá contener:a) La isión expresa de la demanda,b) La fijación de la fecha y hora para la audiencia constitucional,c) La solicitud de informe justificado de la autoridad responsable,d) La orden de emplazar y correr traslado de la demanda a las partes,e) El otorgamiento de la intervención al Ministerio Público,f) En caso de haberse promovido el incidente de suspensión, la orden de formar el expediente de dicho incidente.3. Informe justificado : Es la contestación de la autoridad responsable a la demanda del actor. Deberá rendirse en eltérmino de cinco días. Deberá contener:a) La manifestación expresa sobre la existencia o inexistencia del acto reclamado,b) La exposición de las causales de improcedencia y sobreseimiento, de existir éstas, aplicables al caso,c) La fundamentación y motivación del acto reclamado,d) Como anexo, copia certificada del acto reclamado, si es que existe.4. Anuncio de las pruebas testimonial, pericial y/o inspección judicial con cinco días de anterioridad a la audienciaconstitucional; si es que dichas probanzas son idóneas al caso5. Audiencia constitucional:
Deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes al de la presentación de lademanda de amparo indirecto. En la audiencia constitucional existen cuatro etapas:a) Etapa postulatoria : Se presentan los escritos de demanda, informe justificado de la autoridad responsable y lasexposiciones del tercer perjudicado y el Ministerio Público.b) Etapa probatoria : Se ofrecen, califican, iten y reciben las pruebas de las partes.c) Etapa preconclusiva : Se presentan los alegatos de las partes.d) Etapa conclusiva : Se dicta sentencia resolviendo la materia de la litis. La sentencia definitiva en trato deberácontener los siguientes capítulos:d.1) Preámbulo : Enunciación de las partes, acto reclamado, número de expediente, tribunal que conoce del juicio,vía procesal que se sigue, etc., es decir, contiene los datos generales del juicio.d.2) Resultandos : Es la narración sintética de los hechos acontecidos o presentados por las partes.d.3) Considerandos : Es el enlace lógico jurídico entre lo postulado por las partes, lo probado y los dispositivos de leyaplicables al caso.d.4) Puntos resolutivos : Es la conclusión de cada considerando, determinando el sentido de la respuesta a laspretensiones y peticiones del actor.Los efectos de la sentencia definitiva pueden ser conceder el amparo, negarlo o sobreseerlo.6. Ejecución de la sentencia: La sentencia deberá cumplirse por la autoridad responsable dentro de las
24 horas siguientes a su notificación
¿CÓMO SE ESTRUCTURA UN CONCEPTO DE VIOLACIÓN CON BASE EN DERECHOS HUMANOS? [1]
El 4 de octubre de 2011 entró en vigor la reforma constitucional publicada el 6 de junio de 2011 y, a partir de ese momento, el juicio de amparo se convirtió, esencialmente, en un medio jurisdiccional de protección de Derechos Humanos, puesto que el artículo 103, fracción I, Constitucional reformado prevé que los tribunales federales conozcan de las controversias derivadas de normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos reconocidos en la Constitución[2] en tanto que el artículo 107, fracción I, Constitucional ahora establece que: “Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, istrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; […]” Una parte esencial de una demanda de amparo está constituida por los conceptos de violación pues con ellos se fija, por regla general, la materia de estudio de la sentencia. Tradicionalmente se ha considerado que los conceptos de violación son argumentos con los que la parte quejosa pretende demostrar que el acto reclamado en el amparo viola
garantías individuales y, por tanto, debe ser declarado inconstitucional y, en consecuencia, dejado sin efectos. Sin embargo, a partir del 4 de octubre de 2011, el juicio de amparo ya no tiene como materia de análisis la violación a “garantías individuales”, puesto que dicho concepto desapareció de la Constitución Federal el 11 de junio de 2011, fecha en que entró en vigor la diversa reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011; ahora la materia del amparo está referida a la violación a los derechos reconocidos por la Constitución (Derechos Humanos) pues el artículo 107, fracción I, Constitucional obliga a la parte quejosa a que invoque violación a tales derechos y afectación a su esfera jurídica. La consecuencia directa de los cambios referidos es que la manera de redactar conceptos de violación en el juicio de amparo debe cambiar pues ahora no será posible invocar directamente cualquier precepto constitucional[3] sino que debe expresarse la violación a Derechos Humanos reconocidos en la Constitución. Tomando en cuenta que la parte quejosa deberá invocar la violación a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución, deberá primero precisarse qué Derecho Humano, reconocido en el texto constitucional como tal, se invoca como violado, lo que representa el problema de identificar cuáles son los Derechos Humanos reconocidos como tales en la Constitución, puesto que ya no pueden identificarse en automático con todos o cualquier derecho previsto en el propio texto constitucional, precisamente porque el artículo 1° Constitucional reformado distingue expresamente entre los derechos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección; es decir, nuestra Constitución establece una diferenciación en los derechos fundamentales: Por un lado, los Derechos Humanos, anteriores al Estado y “reconocidos” por la Constitución y, por otro lado, los demás derechos “otorgados” por la propia Constitución y el sistema jurídico en su conjunto. Al respecto, debe considerarse que un Derecho Humano es un derecho que deriva de la vida o la dignidad humanas y que, por lo mismo, está reconocido en la Constitución como universal (para todos los seres humanos) y absoluto (sin casos de excepción)[4]. Una vez precisado el Derecho Humano que se invoque, deberá expresarse cómo se manifiesta dicho Derecho Humano o en qué consiste pues la Constitución no define en forma directa cuáles Derechos Humanos reconoce como tales[5] ni, por regla general, cuáles sean sus elementos específicos, lo que obliga a que el operador jurídico que los invoque deba expresar tales aspectos, sobre todo mientras no exista jurisprudencia que defina esos elementos[6]. A continuación, podrá continuarse con la técnica que hasta ahora se ha empleado, de expresar los aspectos en que la norma general, acto u omisión reclamados violan o incumplen con las obligaciones derivadas del Derecho Humano invocado. Debe tomarse en cuenta que, en las materias en que la sentencia de amparo se rige por el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, bastará expresar en qué consiste la
afectación que se combate para que el tribunal de amparo construya el argumento completo que determine si existe violación a un Derecho Humano o no; sin embargo, en los casos en que opera el principio de estricto derecho, es carga de la parte quejosa expresar y demostrar la violación al Derecho Humano que invoque y, por tanto, deberá cuidarse esta parte de la estructuración de los conceptos de violación. Por ejemplo, si en amparo se invocaba violación a la garantía individual establecida en el artículo 8° Constitucional, conforme al modelo anterior a las reformas constitucionales de junio de 2011, la estructura del concepto de violación era, básicamente: 1.- El artículo 8° constitucional establece que a toda petición formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer un acuerdo escrito que debe notificarse en breve término al peticionario. 2.- En el caso, la parte quejosa presentó con fecha X una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa, ante la autoridad Y. 3.- Hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo, la autoridad Y ha omitido dar respuesta a la petición a pesar de que ya transcurrió Z tiempo que excede el breve término previsto en el artículo 8° Constitucional. 4.- Por lo anterior, la omisión reclamada es violatoria de garantías individuales. El punto 1 constituye la expresión del fundamento normativo del argumento y, al invocarse garantías individuales y estar identificadas éstas prácticamente con los preceptos constitucionales, bastaba invocar directamente el artículo respectivo. Sin embargo, ahora que debe invocarse la violación a un Derecho Humano, la estructura de un concepto de violación basado en Derechos Humanos debe ser: 1.- X es un Derecho Humano reconocido como tal en la Constitución Federal pues el artículo 29 Constitucional lo prevé como un derecho que no puede ser restringido ni suprimido y es inherente a la vida o la dignidad humanas. 2.- El Derecho Humano X implica Y. 3.- En el caso, los hechos son ... y la autoridad ha hecho u omitido Z. 4.- Z es incompatible con las obligaciones Y que derivan del Derecho Humano X porque … 5.- Por tanto, Z es violatorio de derechos humanos. El problema se complica porque lo que hemos considerado como garantías individuales no necesariamente constituye en forma directa un Derecho Humano; continuando con el ejemplo, el derecho de petición ¿es un Derecho Humano? Si un Derecho Humano es una pretensión que deriva de la vida o la dignidad humanas y es universal y absoluto, habría que concluir que el derecho de petición NO está
reconocido como Derecho Humano en nuestra Constitución puesto que no está reconocido como universal ni absoluto al establecer el propio artículo 8° Constitucional que un ser humano no puede ejercer ese derecho en materia política (caso de excepción) si no es ciudadano de la República (derecho no universal para todo ser humano). Por tanto, no puede invocarse como Derecho Humano en sí mismo el derecho de petición y, por tanto, conforme al artículo 107, fracción I, Constitucional, no bastaría invocar violación al artículo 8° Constitucional pues el amparo debe promoverse respecto de Derechos Humanos. Incluso si se considera que el artículo 8° Constitucional establece una garantía (ya no individual, conforme a la reforma constitucional de 10 de junio de 2011), habría que precisar qué Derecho Humano protegería pues el artículo 103, fracción I, Constitucional se refiere a las garantías otorgadas para la protección de Derechos Humanos[7] y el artículo 107, fracción I, exige que el agraviado invoque violación a Derechos Humanos. Del texto del artículo 29 Constitucional puede concluirse que el derecho a la legalidad está previsto como uno de los derechos que no pueden suspenderse ni restringirse, además de que en todo el texto constitucional no tiene prevista ninguna excepción y, por tanto, habría que concluir que tiene las características de universal y absoluto; por otra parte, habría que considerar que el derecho a la legalidad es inherente a la dignidad humana en tanto que el ser humano se integra a la sociedad y acepta limitaciones a sus posibilidades de actuar en tanto que la vida en sociedad le garantiza la posibilidad de su propia subsistencia pero esa integración debe efectuarse con la condición mínima de que todos respeten las normas establecidas en el propio sistema; si se estima que, respecto de un ser humano, pueda la autoridad actuar sin sujetarse a las normas válidas del sistema jurídico, se estaría aceptando que la autoridad afectara a un ser humano sin autorización, lo que colocaría a ese ser humano en una condición de inferioridad respecto de los demás y, por tanto, afectaría su dignidad humana. Por tanto, debe considerarse que el derecho a la legalidad está reconocido en nuestra Constitución como Derecho Humano. Así planteado, continuando con el ejemplo, la estructura del concepto de violación debería quedar[8]: 1.- El derecho a la legalidad es un Derecho Humano reconocido como tal en la Constitución Federal pues el artículo 29 Constitucional lo prevé como un derecho que no puede ser restringido ni suprimido y es inherente a la vida o la dignidad humanas. 2.- El Derecho Humano a la legalidad implica que todas las autoridades cumplan las normas que regulan su actividad y, tratándose de peticiones, el artículo 8° Constitucional prevé que a toda petición escrita, pacífica y respetuosa, la autoridad emita una respuesta escrita que se notifique en breve término al peticionario. 3.- En el caso, los hechos son que el quejoso presentó con fecha … una petición escrita, pacífica y respetuosa a la autoridad …, quien ha omitido emitir la respuesta y notificarla al
quejoso a pesar de que ha transcurrido … tiempo, lo que excede el breve término previsto en el artículo 8° Constitucional. 4.- La omisión de la autoridad de responder y notificar la respuesta a la petición es incompatible con las obligaciones que derivan del Derecho Humano a la legalidad porque el artículo 8° es una norma que obliga a la autoridad responsable a dar respuesta y notificarla en breve término lo que no ha ocurrido, por lo que la autoridad viola el referido Derecho Humano. 5.- Por tanto, la omisión de responder la petición del quejoso es violatoria del Derecho Humano a la legalidad. Como puede verse, la estructura completa de un concepto de violación basado en Derechos Humanos es más compleja que la de uno basado en “garantías individuales”, pero ello es consecuencia de la substitución de un concepto positivista (garantía individual, otorgada por la Constitución), por un concepto iusnaturalista (derecho humano, reconocido, no otorgado, por la Constitución) complicado con el hecho de que el texto constitucional no define expresamente ninguno de los derechos que reconoce como Derechos Humanos. Existen muchos otros derechos previstos en la Constitución que hemos estado acostumbrados a manejar como “garantía individual” y, por ello, en los amparos nos limitamos a invocar el artículo constitucional respectivo y, sobre eso, construir el argumento que demuestre su violación (como proporcionalidad y equidad tributarias, por poner otro ejemplo); sin embargo, ahora que el artículo 107, fracción I, Constitucional exige que se invoque violación a un Derecho Humano, la parte agraviada (quejoso en el amparo) tendrá la carga adicional de identificar qué Derecho Humano se viole con el incumplimiento o violación; la invocación al Derecho Humano a la legalidad (sustituto de nuestra garantía de legalidad otorgada en los artículos 14 y 16 Constitucionales) nos permitirá invocar, aunque sea de manera indirecta, la protección federal en casos en que no se viole directamente ningún otro Derecho Humano (como hasta antes de las reformas ocurría a través de la invocación a la garantía de legalidad). Desde otro punto de vista, las sentencias de amparo también deberán cambiar su motivación respecto de la razón para conceder la protección federal, cuando proceda, puesto que ya no bastará expresar que exista violación a un precepto constitucional, sino que deberá identificarse qué Derecho Humano haya sido violado por la norma general, acto u omisión de autoridad reclamado aunque, nuevamente, el Derecho Humano a la legalidad podrá servir de base para conceder el amparo por violaciones a normas constitucionales que no constituyan directamente Derechos Humanos y por violaciones a normas secundarias, de manera muy parecida a como operaban en la práctica las garantías previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, aunque la estructura argumentativa deba complicarse un poco por la necesidad de identificar y caracterizar los Derechos Humanos reconocidos como tales en la Constitución Federal. México, D.F., 10 de noviembre de 2011
Germán Eduardo Baltazar Robles
[1] Germán Eduardo Baltazar Robles; publicado en el blog http://amparo.coedi.edu.mx/el 10 de noviembre de 2011. [2] Los “derechos reconocidos por la Constitución” son los Derechos Humanos, puesto que son derechos que existen antes de la propia Constitución y el Estado por lo que éste los “reconoce” y no los otorga por lo que tampoco puede restringirlos ni desconocerlos; a diferencia de las garantías para su protección y otros derechos fundamentales que son otorgados por el Estado a través de las normas del sistema jurídico (incluida la Constitución) y que, al ser otorgados por éste, pueden ser modificados, restringidos o eliminados; al respecto puede consultarse “El nuevo juicio de amparo: las reformas constitucionales de junio de 2011”, COEDI – Create Space, Charleston USA, 2011, 275 pp., así como el artículo “¿Cuáles son los derechos humanos que reconoce nuestra Constitución a partir de las reformas de junio de 2011?” publicado también enhttp://amparo.coedi.edu.mx/ [3] Conforme al anterior sistema del juicio de amparo, se identificaba prácticamente cualquier derecho constitucional como garantía individual y, por tanto, en el amparo podía invocarse directamente como concepto de violación el incumplimiento a cualquier disposición constitucional; por ejemplo, tratándose del artículo 8° Constitucional, se consideraba como “garantía individual” y bastaba afirmar que se había presentado una petición escrita, pacífica y respetuosa ante una autoridad sin que ésta hubiera contestado en breve término para estimar expresado el concepto de violación en el amparo; como veremos, esto ahora deberá cambiar. [4] Si se acepta que un derecho puede no reconocerse a algún ser humano, significa que ese derecho no deriva de su vida ni su falta de reconocimiento compromete su dignidad; igualmente, si un derecho se reconoce a los seres humanos pero se establecen casos de excepción, también habría que concluir que ese derecho no es inherente a la vida humana ni su desconocimiento compromete su dignidad; si se denomina “Derecho Humano” a cualquier derecho pero se reconoce sólo a algunos seres humanos o se aceptan excepciones, se aceptaría que el sistema viole la vida o la dignidad humanas a determinados seres humanos, lo que es contradictorio con la idea de que los Derechos Humanos no pueden ser restringidos ni eliminados, por ser anteriores al Estado. [5] Aunque el artículo 29 Constitucional sí permite identificar qué derechos no pueden ser suspendidos ni restringidos y, a partir de ahí, puede definirse cuáles son los Derechos Humanos reconocidos como tales en el texto constitucional. Cfr. “El nuevo juicio de amparo: las reformas constitucionales de junio de 2011”, COEDI – Create Space, Charleston USA, 2011, 275 pp., así como el artículo “¿Cuáles son los derechos humanos
que reconoce nuestra Constitución a partir de las reformas de junio de 2011?” publicado también en http://amparo.coedi.edu.mx/ [6] Al respecto, hay que recordar que el articulo Cuarto Transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado el 6 de junio de 2011 establece: “Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.”, lo que incluso motivó la apertura de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación a partir del 4 de octubre de 2011, fecha en que entró en vigor la reforma constitucional citada. [7] Aunque debe recordarse que el artículo 107, fracción I, exige que se invoque violación a un Derecho Humano ya que no menciona las garantías otorgadas para su protección. [8] La estructura del concepto se complica, en comparación con el modelo anterior de “garantías individuales” como consecuencia de la indefinición sobre la identificación y características de los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución.
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http://es.idoub.com/doc/88478513/1-Estructura-de-La-Demanda-de-AmparoIndirecto#idoub http://info4.juridicas.unam.mx/const/tes/8/20/9914.htm http://amparo-garantias-y-derechoshumanos.coedi.edu.mx/2011/11/estructura-de-un-concepto-de-violacion.html http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/17531.pdf