PREMORIENCIA La premoriencia es, en derecho sucesorio, una ficción jurídica que establece criterios sobre quién ha muerto antes en determinadas circunstancias en las que no es posible acreditarlo fehacientemente, por ejemplo, en el caso de que dos familiares hayan muerto en un mismo accidente de automóvil sin que se pueda demostrar quién falleció primero. Convencionalmente, se podría establecer que los de mayor de edad han muerto antes que los de menor edad y los varones antes que las mujeres. La premoriencia no se da en todos los ordenamientos jurídicos. Es una opción que puede tomar el legislador. Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a través de la sucesión. Si se pudiese demostrar que fue el otro el que murió antes, se habría producido la herencia en sentido inverso, antes de la muerte del segundo, y el destino final de los bienes sería distinto. La premoriencia es la muerte anterior a otra. Determina efectos sucesorios, y está basado en el principio de que "los muertos heredan a los vivos". Es así, que por ejemplo, si un menor fallece, serán sus padres quienes hereden los bienes que el hijo pueda tener.
CONMORIENCIA La conmoriencia o teoría de los comurientes es, en derecho sucesorio, una ficción jurídica en virtud de la cual, en el caso de que dos personas llamadas a sucederse, sean o no familiares, hayan muerto sin poder demostrarse quién falleció antes (por ejemplo, en un accidente de automóvil), se presume que ambas murieron a la vez. La conmoriencia no se da en todos los ordenamientos jurídicos. Es una opción que puede tomar el legislador.
Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a través de la sucesión. Si se pudiese demostrar que uno de ellos murió antes, se produjo la herencia del otro antes de su muerte, y el destino final de los bienes sería distinto que si se entiende que murieron los dos a la vez. La conmoriencia es una presunción legal, que considera que cuando en un mismo siniestro o accidente murió más de una persona, y no existieran pruebas fehacientes de cuál de ellas murió primero, se considera que todas fallecieron simultáneamente. Es un sistema aceptado por la gran mayoría de los países, entre los cuales mencionaremos, Venezuela, Perú, Costa Rica y Argentina. EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE La muerte es un hecho jurídico que en aspecto físico está dada por la suspensión de las funciones vitales, circulatorias y respiratorias, en consecuencia, la paralización de todas las actividades orgánicas. En sentido biológico, es la cesación de las funciones vitales del individuo (aún cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo). Los funcionarios deben imponerse de las circunstancias de todo orden en que ese hecho ocurrió, tales como el día, la hora, la causa de la muerte, etc., debiendo formar el acta o partida de defunción, que es el medio legal probatorio de la muerte. Desde el punto de vista jurídico, la muerte origina la extinción de la personalidad jurídica, se protege la supervivencia de la persona humana a través de sus herederos, debido a las sucesiones los cuales continuaran en estos por la personalidad jurídica de su causante, desde el momento mismo del fallecimiento, titulares de sus derechos y obligaciones transmisibles. Dentro de sus efectos encontramos:
1. En relación con los derechos y deberes extramatrimoniales: los derechos de la personalidad, los derechos personalísimos y los de familia, por su característica de adherencia a la persona, de ser extramatrimoniales, desaparecen con la muerte de la persona, porque al ser intransmisibles, el único que podía ejercerlos era su titular. 2. En cuanto a los derechos y derechos patrimoniales; estos son susceptibles de valoración pecuniaria, son transmisibles, pasando a ser de sus herederos, ya que son sucesores legales del difunto, pudiendo ser esta testamentaria; ocurre cuando la persona en vida, mediante testamento indica la suerte que han de correr sus bienes y sus disposiciones serán válidas en cuanto no se opongan con las disposiciones legales que regulan la sucesión; y es intestada o ab intestato; cuando por uno u otro motivo, el difunto no quiso o no pudo regular en vida el destino de su patrimonio, en cuyo caso existe sucesión a titulo universal y se trasmitirán a sus herederos tanto los activos como los pasivos de su causante. AUSENCIA Es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados en la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya, pero no basta cualquier duda es necesario que resulte de hechos determinados por la ley. Intereses en juego En materia de ausencia están en juego diversos intereses: 1.
Que el ausente no sufra perjuicio por no poder proteger sus
propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona.
2.
Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la
muerte del ausente, así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente. Fases en el régimen de la ausencia Ausencia Presunta: La ley presume ausente a una persona cuando concurren las siguientes circunstancias: 1.
Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o
residencia. 2. Que no se tengan noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro. Carácter: La presunción de ausencia es una presunción iuris tantum, es decir, ite prueba en contrario. Efectos de la presunción de ausencia Mientras dure la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a
proteger
los
intereses
del
presunto
ausente
(aunque
con
ello
indirectamente protege también intereses de terceros, por ejemplo los presuntos herederos). Las medidas de protección al ausente varían según haya dejado apoderado o no: 1.
Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el juez del
último domicilio o residencia puede, a instancia de los interesados o de los presuntos herederos, nombrar una persona que represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones o particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias para la conservación del patrimonio. Las facultades del representante en juicio serán las
mismas atribuidas al defensor del no presente. Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que determinara el juez. 2. Si el presunto ausente ha dejado apoderado, el juez proveerá solo a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a esta si no encontrare motivos que se opongan. 3. Desde que ocurra la presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad y si este ha fallecido o estuviere en imposibilidad de ejercerla se abrirá tutela. Cesación de la presunción de ausencia Cesa en tres casos: 1.
Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente.
2.
Cuando se prueba su muerte
3.
Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su
ausencia Ausencia declarada 1.
Presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia
presunta, si el causante no dejo mandatario para la istración de bienes. 2.
Tres años, si dejo mandatario, la diferencia del plazo entre uno
y otro se debe a que el hecho de dejar esa clase de mandatario, constituye un indicio de que el propio interesado previo su alejamiento prolongado y de que por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte.
3. No es necesario que el apoderado este facultado para istrar todos los negocios del ausente, siendo suficiente que pueda istrar los más importantes de ellos. Quienes pueden pedir la declaración de ausencia
1.
Los presuntos herederos ab intestato, es decir las personas que
heredarían al ausente si este hubiera muerto sin dejar testamento, y contradictoriamente con ellos –ya que tienen intereses opuestos- los herederos testamentarios si los hubiere. 2.
Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un
derecho que dependa de la muerte de este.
Intervención del cónyuge
Puede solicitar la declaración de ausencia, pero también puede contradecir en juicio cualquier solicitud de esa clase que haya hecho otra persona (Art. 425) facultad que se explica por el interés que pueda tener en evitar la disolución de la comunidad conyugal.
Efectos de la declaración de ausencia
1.
Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia el Tribunal a
solicitud de cualquier interesado ordenara la apertura de los actos de última voluntad del ausente. 2.
Los herederos del ausente, si este hubiera muerto el día de las
últimas noticias de su existencia o los herederos de aquellos podrán pedir al juez la posesión provisional de los bienes del ausente.
3.
No se pondrá en posesión de los bienes a los herederos sino
dando caución hipotecaria o fideyusoria (fianza) por una cantidad que fijara el juez o cualesquiera otras precauciones que el juez escatime necesarias en interés del ausente. 4.
La posesión provisional de los bienes deberá darse por formal
inventario. 5.
La posesión provisional da a los que la obtienen, la
istración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a este le competen y el goce de los bienes en proporción de lo indicado. 6.
En cuanto a los poderes de istrar debe señalarse que la
ley exige a los poseedores provisionales autorización judicial para los actos que excedan la simple istración. 7.
Aunque no lo diga la ley, los deudores cuya liberación dependa
de la muerte del ausente, pueden pedir al juez que declare su liberación provisional, previa caución u otra precaución. 8.
La declaración de ausencia disuelve la comunidad de los bienes
en el matrimonio (CC, art. 173, 2 apart.), si bien el matrimonio subsiste. 9.
El cónyuge además de lo que corresponde por los convenios de
matrimonio y sucesión puede obtener una pensión alimentaría que se determinara por la condición de la familia. Cesación de los efectos de la declaración de ausencia
En lo tipificado en el art. 431 CC dice: Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y
istración del patrimonio constituido conforme a las exigencias de la ley. En tal caso, los poseedores provisionales deben restituirlos con las rentas, en la proporción en que no las han hecho suyas. Muerte presunta Sus efectos no se equiparan a los efectos de la muerte. Si la ausencia ha continuado por espacio de 10 años desde que fue declarada, o si han transcurrido 100 años desde el nacimiento del ausente, el juez a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías impuestas. Esa determinación se publicará por la imprenta. Efectos de la presunción de muerte La declaración judicial de la presunción de muerte cambia la posesión provisional de los bienes del ausente a posesión definitiva, esto permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes y hacer cesar las garantías exigidas. La presunción de muerte no disuelve el matrimonio ni constituye causal de divorcio ni de separación de cuerpos. Pero si el cónyuge del ausente contrae matrimonio este no puede impugnarse mientras dure la ausencia. Cesación de los efectos de presunción de muerte 1.
Si después de la toma de posesión definitiva vuelve el ausente
o se prueba su existencia, recobrara los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados si aun se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio.
2.
El ausente no puede reclamar al poseedor definitivo por el
hecho de haber enajenado los bienes a título gratuito o por haber dejado que sufrieran daños o deteriores. Los poseedores definitivos no pueden pedir
el reembolso de los gastos de conservación
efectuados. 3.
Si después de la posesión definitiva se descubriere de manera
cierta la fecha de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios
podrán adquirir las acciones que les
competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe. Presunción de muerte por accidente Solo procede cuando concurren las siguientes circunstancias: 1.
Que una persona se encontrara en naufragio, terremoto u otro
siniestro semejante (CC, Art. 438). Tal enumeración es enunciativa. En tal caso deben probarse dos hechos: El siniestro y la presencia de la persona en el. 2.
Que a raíz del siniestro no se hayan tenido noticias de la
persona. Si se ha tenido noticias de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción, y en caso de tener certeza que ha muerto en el accidente, se está frente a un caso de muerte que se acreditara con la partida de defunción. Pueden pedir que se declare la presunción de muerte por accidente cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario o quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de la persona de que se trata. El Procedimiento comienza con la solicitud dirigida al Juez de
Primera Instancia que ejerza la jurisdicción civil en el último lugar del domicilio del pretendido ausente. La solicitud será publicada en prensa por tres meses, pasado dicho periodo se evacuaran las pruebas y el juez decidirá. Efectos de la presunción de muerte por accidente 1.
Los efectos inmediatos son los mismos de la declaración de
ausencia. 2.
Pasados 3 años de haberse declarado la presunción de muerte
por accidente el Tribunal, a petición de cualquier interesado acordara la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías impuestas. NO PRESENCIA El no presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia. Cuando sea demandada, o haya de practicarse una diligencia judicial o extrajudicial a una persona no presente se le nombrara un defensor en caso de no tener quien la represente. Este defensor no podrá convenir ni transigir en la demanda si no obtuviere el dictamen favorable de dos asesores nombrados por el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a petición del defensor. Efectos 1.
La exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestad
sobre sus hijos, Art. 262 CC.
2.
El nombramiento del defensor él no presente:
3.
En caso de demanda es necesaria además de la no presencia,
haber sido demandado en Venezuela, carecer de quien pueda representarlo en juicio y haberse llenado algunas diligencias procesales. 4.
Cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o
extrajudicial, para lo cual sea indispensable la presente, siempre que carezca de representante.
citación del no