BIENES FISCALES Los Bienes Fiscales son aquellos bienes que siendo propiedad de la nación en cabeza propia o por intermedio de sus entes (persona jurídica de derecho público de carácter nacional, departamental o municipal o descentralizados por servicios). el uso de los mismos no está en cabeza de los habitantes, tienen un tratamiento semejante al de la propiedad privada o particular y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos. DIVISIÓN DE LOS BIENES FISCALES Los bienes fiscales se encuentran divididos en:
Bienes Fiscales Propiamente dichos: Son aquellos bienes que poseen las entidades de derecho público y sobre las cuales ejercen dominio pleno, lo que las hace equivalentes al patrimonio del estado. Bienes Fiscales Adjudicables: Son aquellos bienes que pertenecen al estado y cuyo fin es la adjudicación a particulares que cumplan los requisitos establecidos en la ley. También conocidos como bienes baldíos.
BIENES FISCALES PROPIAMENTE DICHOS Bienes, recursos, derechos o acciones de propiedad de entidades públicas (Nación, Departamentos, Municipios etc.) y que estas utilizan especialmente para el desarrollo y cumplimiento de las funciones que les asigna la ley, como sucede con los edificios destinados a la función de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes, dineros a disposición de las tesorerías, los impuestos, las multas y los recursos del presupuesto y los demás bienes que pertenecen al estado y que actualmente no prestan ningún servicio público. CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES FISCALES PROPIAMENTE DICHOS Los Bienes fiscales tienen las siguientes características
Enajenables: Están sometidos a un régimen especial, Su enajenación está sometida a unos requisitos establecidos por la ley en códigos o estatutos fiscales de las entidades territoriales. Entre estos requisitos podemos encontrar el previo avalúo, la subasta pública cuando la venta sea a través de operaciones de martillo y elevados a escritura pública 1. Cuando los bienes en cabeza de las entidades públicas no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, y además que no los requieran para el desarrollo de sus funciones estos deberán
1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ley 80 de 1993. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la istración Pública”. Art 39.
ser enajenados de manera gratuita a entidades cuyo fin sea la construcción de vivienda de interés social. Así mismo podrán ser entregados como aporte de capital previo avalúo para la creación de sociedades de economía mixta.2 Imprescriptibles: Los bienes fiscales propiamente dichos son imprescriptibles como lo indica el código general del proceso en su artículo 375. Esto contradice lo escrito en el código civil en su artículo 2517 desde que se encontraba vigente el código de procedimiento civil pero la Corte Suprema de Justicia saldo esa disputa diciendo que “para declarar como imprescriptibles los bienes fiscales es que tales bienes tienen una destinación final de servicio a los habitantes del país y no es lógico itir que un particular haga primar su interés individual de posesión y consiguiente prescripción sobre el interés de la comunidad, dirigido a que el bien cumpla su función en la prestación de un servicio público.” Por lo tanto, se puede decir que el artículo 2517 se encuentra derogado tácitamente por el artículo 375 del código general del proceso. Parcialmente Embargables: Estos bienes del Estado garantizan la prenda general de sus acreedores, aunque indirectamente estén afectos a un servicio público. Aunque los bienes como tal no se podrán embargar si serán susceptibles de embargo la tercera parte de los ingresos brutos de la prestación de servicios de bienes destinados a un servicio público. Así mismo los recursos municipales transferidos por la Nación, para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. además de sumas para la construcción de obras públicas cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
BIENES FISCALES ADJUDICABLES También conocidos como Bienes Baldíos son aquellos terrenos pertenecientes a la nación que por no haberse transmitido a persona alguna y que no han sido adquiridos particularmente con título legítimo, es decir no han sido apropiados por los particulares con títulos conforme a la ley. Son tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales de la nación, carecen de otro dueño. más que todo se predican para bienes rurales, aunque también se reputan baldíos ciertos bienes urbanos. CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES FISCALES ADJUDICABLES.
2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ley 708 de 2001. "Por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio familiar para vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones". Art. 8.
Enajenables: Estos bienes son enajenables por el estado con el exclusivo fin de adjudicarlo a personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas de acuerdo con los lineamientos y condiciones establecidas en la ley. Esto en aras de la función social que deben cumplir y es obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas. Inembargables: No son Embargables por que no poseen folio de matrícula inmobiliaria. Imprescriptibles: Para beneficiarse de la adjudicación de un bien baldío debe demostrarse previamente una ocupación y explotación económica no inferior a las dos terceras partes de la superficie que se pretende, por un período de 5 años. Sin embargo, esto no significa en términos de derecho privado una posesión del bien. Ya que la única manera para ser declarado propietario es que el estado a través de la Agencia de Desarrollo Rural lo adjudique de manera expresa.
TIPOS DE BIENES FISCALES ADJUDICABLES A diferencia de los Bienes Fiscales propiamente dichos que pueden ser bienes inmuebles o muebles, los bienes fiscales adjudicables son bienes inmuebles. Y pueden ser Rurales o Urbanos.
Bienes Baldíos Rurales: Son todos aquellos bienes que se encuentran o son relativos al campo. Con destinación a usos agrícolas, y actividades análogas. Bienes Baldíos Urbanos: Son todos aquellos bienes sin edificar cedidos por la nación a los municipios a través de la ley 137 DE 1959 conocida como Ley Tocaima y que no se podrá vender a una sola persona extensiones superiores a dos mil metros cuadrados. Los vende el alcalde con autorización del consejo municipal y serán adjudicados a particulares que hubieren realizado o realizaren en el futuro mejoras sobre ellos.
También pueden ser:
Bienes Baldíos Originarios: Son los que siempre han sido del Estado, pues nunca han salido de su patrimonio. Por lo tanto, no han tenido otro propietario. Bienes Baldíos Derivados: Se presenta este fenómeno cuando las tierras adjudicadas como bienes baldíos no han sido usadas conforme a su destinación y por lo tanto el estado declara la nulidad del acto que otorgo la propiedad y estas vuelven a ser parte de los bienes del mismo.
REQUISITOS PARA SU ADJUDICACIÓN
Tiempo de ocupación: Haber sido ocupado al menos por 5 años.
Explotación económica: Haber realizado una explotación económica de al menos las dos terceras partes del bien.
Suelo apto para explotación que se adelanta: Las extensiones máximas y mínimas de zonas a adjudicar se harán teniendo en cuenta las características generales de la zona tales como, condiciones de explotación agrícola, sistemas de aguas, vías de comunicación, concentración de la propiedad territorial, productividad, etc.
No ser propietario de otros bienes rurales en el país.
A QUIENES SE LES PODRAN ADJUDICAR
Fundaciones y Asociaciones comunitarias sin ánimo de lucro: destinadas a la prestación de un servicio público o cuyas funciones por autorización de la ley sean de beneficio común.
Empresas Comunitarias.
Entidades de Derecho público: Con el fin de construir obras dirigidas a la instalación o dotación de un servicio público u otras actividades declaradas por la ley de utilidad pública o interés social.
Personas naturales.
Cooperativas Campesinas.
No serán elegibles las Persona Natural o Jurídica cuyo patrimonio sea superior a 1000 SMLV, así como funcionarios contratistas o de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación. Bibliografía
COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPUBLICA. (1887). Código Civil Colombiano. Santafé de Bogotá. COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. (1957). Ley 139 de 1957. Santafé de Bogotá. COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. (2012). Código General del Proceso. Bogotá D.C.