IMPUESTOS MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES
Andrés Medina 1
IMPUESTOS Y COBROS SIN FUNDAMENTO LEGAL
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ALGUNOS IMPUESTOS SIN FUNDAMENTO LEGAL
Cobro por facturación, sistematización, certificados, paz y salvos, usos del suelo y formularios, licencias de funcionamiento, tasa especial para el fortalecimiento istrativo.
Semaforización, plaza de mercado, de ferias, matadero y báscula, guía de movilización de ganado
Contribución de caminos , nomenclatura
Extracción de arena cascajo y piedra, Impuesto de registro de patentes, marcas y herretes. 3
Impuesto de pesas y medidas, licencias de construcción.
Contribución de teléfonos en Bogotá.
Impuesto sobre las ventas ambulantes estacionarias y temporales , patente nocturna, la matrícula o registro de la actividad comercial.
Impuesto a la telefonía móvil, Impuesto al ruido, impuesto de uso del espacio electromagnético, impuesto al uso del suelo, subsuelo y ocupación, uso y afectación del espacio público con redes de servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones (Exp. 1801 de 2007) 4
Coso municipal
Cobro simultáneo de sobretasas ambiental y metropolitana.
Impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos de transporte particular.
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Ley 962 de 2005 Artículo 16. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la istración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto.
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NORMAS COMUNES
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PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
Ley 383 de 1997: “Artículo 66. istración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos istrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional" 8
Ley 788 de 2002
Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la istración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos istrados. Así mismo aplicarán el procedimiento istrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. 9
RÉGIMEN ESPECIAL DE BOGOTÁ
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Bogotá, D.C., posee un régimen político, fiscal y istrativo especial, con fundamento en el artículo 322 en concordancia con el 41 transitorio de la Constitución Política, y desarrollado mediante el Decreto 1421 de 1993.
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• •
•
Constitución Política Artículo 322º.Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y istrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. 12
• •
Constitución Política Artículo Transitorio 41º.Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.
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IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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Es un impuesto directo o indirecto? Cuál
es el contributiva?
indicador
de
capacidad
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ELEMENTO SUBJETIVO
Sujeto activo: Es el respectivo distrito o municipio donde se realice la actividad gravada y su istración se encuentra a cargo de las respectivas tesorerías municipales o el órgano de acuerdo a la estructura interna de cada entidad municipal y en el caso del Distrito Capital a cargo de la Dirección Distrital de Impuestos. 16
Sujeto pasivo
Las personas naturales, las personas jurídicas y las
sociedades de hecho que ejerzan las actividades gravadas. (art. 195 D.1333 de 1986) Patrimonios autónomos??
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PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
Sentencia de 2008 noviembre 13, Consejo de Estado. Sección Cuarta, Expediente 16642. Medellín.
Sentencia del 5 de febrero de 2009, Consejo de Estado, sección cuarta, Rad. 16261 Bogotá
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SUJETO PASIVO •Sujetos pasivos consorcios, uniones temporales.
•Ley 80 de 1993
Artículo 6o. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. 19
Sujeto pasivo Artículo 7o. De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por: 1o. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los que lo conforman. 20
Sujeto pasivo Artículo 7o. De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por: 2o. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los de la unión temporal. 21
SOCIEDADES DE HECHO Código de Comercio Artículo 498. Formación de la sociedad de hecho y prueba de la existencia. La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley. Affectio societatis 22
SOCIEDADES DE HECHO Código de Comercio
Artículo 499. Carencia de personería jurídica - consecuencias efectos. La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho. Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos. 23
Régimen común y régimen simplificado Bogotá parámetros de IVA (art. 499 ET) Tienen facultad los demás municipios para
establecer esta diferenciación, o de establecer regímenes diferenciales? Es necesario el ánimo de lucro? Las entidades públicas? Empresas de servicios públicos? 24
Deberes de los contribuyentes D.R. 3070 de 1983, art. 7. 1. 2. 3. 4.
5. 6.
Registrarse ante las respectivas Secretarías de Hacienda o, cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes. Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio. Dentro de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad, y Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten. 25
Qué ocurre si una persona se encuentra registrada
en un municipio como contribuyente del impuesto de industria y comercio y no presenta declaración porque en una determinada vigencia no obtuvo ingresos o no realizó la actividad gravada? Una cosa es no realizar la actividad y otra no percibir ingresos. Si el municipio tiene una norma que expresamente establece que los inscritos deben presentar la declaración. 26
Qué ocurre con un extranjero no domiciliado
(persona jurídica) o no residente en Colombia (persona natural) que presta servicios o realiza actividades comerciales gravados con el impuesto de industria y comercio de forma ocasional, (i) debe o no registrarse en el municipio o distrito de que se trate, (ii) debe presentar declaración de industria y comercio en ese municipio o distrito, (iii) su impuesto será igual a las retenciones practicadas y ya? No es necesario que se inscriba en el RUT 27
LEY 962 ARTÍCULO 48. ARTÍCULO 48. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES Y LOCALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 606 del Estatuto Tributario, las declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias. 28
ARTÍCULO 48. … En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto predial. 29
ARTÍCULO 79. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario Unico. ARTÍCULO 80. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado. 30
ELEMENTO OBJETIVO Aspecto material genérico
Artículo 195.- El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. 31
ELEMENTO OBJETIVO Realización de actividades comerciales, industriales y de servicios. Que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente. En forma permanente u ocasional. En inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
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Actividad industrial Artículo 197 Transformación Procesos extractivos y de explotación La actividad industrial incorpora la venta o
comercialización de la producción
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Actividad Comercial Artículo 198.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios. 34
Actividad Comercial
Quién es comerciante? Las personas jurídicas, determinadas por su objeto Las personas naturales, en cuanto cumplan con los
requisitos del art. 10 del Código de Comercio. Capacidad y calidad. Actividades comerciales del Código de Comercio Artículo 20. 35
Actividad Comercial Artículo 10. Comerciantes - concepto - calidad. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona. Artículo 11. Aplicación de las normas comerciales a operaciones mercantiles de no comerciantes. Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones. 36
Actividad Comercial-Casos particulares
Inversiones. (Activos fijos, Activos móviles) Exp.
9086 de 1999
Dividendos y participaciones. (permanencia y
ejercicio de una actividad mercantil) Exp. 5128 de 1994
Rendimientos financieros. 37
Actividad Servicios Articulo 199.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y istración de inmuebles; servicios de publicidad, (…) 38
Actividad Servicios Articulo 199.- (…) interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga (sic) audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. 39
Actividad Servicios Profesiones liberales El ejercicio de las profesiones liberales no está gravado por efecto de la aplicación del artículo 199, cuando se trata de consultoría profesional , a menos que se lleve a cabo a través de sociedades comerciales o de hecho.
Estuvo como no sujeción (art. 4 del Acuerdo 21 de 1983 de Bogotá) 40
Actividad Servicios Profesiones liberales Actividades propias de las profesiones liberales las que regula el Estado y desarrollan personas naturales que hayan obtenido título académico de educación superior en instituciones docentes autorizadas.
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Actividad Servicios Actividades análogas, Corte Constitucional C-220
de 1996 Las actividades análogas deben ser determinadas
por el concejo Respetar
los límites del contenido y que efectivamente sean análogas 42
Actividad Servicios
EJEMPLO
Una actividad no se encuentra en la lista de las actividades de servicios, pero en la norma de tarifas se establece una tarifa residual para los demás servicios, estaría gravado el servicio? Una actividad no se encuentra en la lista de las actividades de servicios, pero en la norma de tarifas se establece una tarifa para ese servicio en particular, estaría gravado el servicio?
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Actividad Servicios- Bogotá Decreto 1421 de 1993, art. 154, Art.35 Decreto 352 de 2002
4a. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. 44
EJEMPLO Maquilas Tributan por industria y comercio el que ordena la
producción y quien se encarga de realizarla? En calidad de qué tributan? En qué municipios tributan?
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EJEMPLO Contrato de arrendamiento: Es un servicio porque implica una obligación de hacer, poner a disposición del arrendatario la cosa arrendada Sent. 5 de mayo de 2000 Exp. 9741, el arrendamiento de inmuebles es una actividad civil, cuando se realiza de manera directa, que no está gravada con el impuesto de industria y comercio, pero si se realiza a través de una sociedad intermediaria sí está gravado con el ICA, por ser una actividad comercial. La istración de inmuebles sólo constituye hecho gravado como actividad de servicios cuando se ejerce como una forma de intermediación comercial, lo que excluye la istración directa por parte de los propietarios. 46
ASPECTO TEMPORAL Tributo de periodo, como quiera que la base
gravable es el resultado de hechos ocurridos durante un periodo. Es anual en la generalidad de los casos (salvo ilegalidad). En Bogotá es bimestral. Artículo 196.- El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior […] 47
ASPECTO TEMPORAL
Decreto 352 de 2002 Artículo 36. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral. 48
ASPECTO TEMPORAL
Decreto 1333 de 1986 ARTICULO 196. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, (…)
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ASPECTO TEMPORAL Tienen la competencia los municipios diferentes de
Bogotá de “bimestralizar” el impuesto? No Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia del 9
de noviembre de 2001. Rad. 12298. Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. Cali 50
ASPECTO ESPACIAL-TERRITORIALIDAD
Decreto ley 1333 de 1986 Artículo 195.- El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, […].
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ASPECTO ESPACIAL-TERRITORIALIDAD Ley 49 del 28 de 1990 Articulo 77.- Impuesto Industria y Comercio. Para el pago del Impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
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ASPECTO ESPACIAL-TERRITORIALIDAD Entidades financieras Decreto 1333 de 1986 artículo 211. … los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el Municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público.
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TERRITORIALIDAD-CASOS ESPECIALES
INDUSTRIAL COMERCIANTE-Doble tributación
Industrial que comercializa su producción en el mismo municipio
Industrial que comercializa su producción en otros municipios
Tributa en los dos municipios, doble tributación
Tributa en cada uno sobre la base de que se trate, resta los ingreso de la comercialización de la base de industrial
Posición del Consejo de Estado. Tributa como industrial por todo en el municipio de la sede fabril, con la carga de prueba (noviembre 6 de 1998, expediente 9017, con ponencia del Doctor Delio Gómez Leyva) 54
TERRITORIALIDAD-CASOS ESPECIALES
INDUSTRIAL COMERCIANTE-Doble tributación
También ha dicho reiteradamente la Sala que la modificación sustancial introducida por el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, consistió en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es isible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe acreditar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado en el lugar de la sede fabril el gravamen sobre la actividad industrial. Lo anterior obviamente, sostiene la Sala, con el propósito de que no se liquide otro impuesto sobre la mismas base gravable. 55
TERRITORIALIDAD-CASOS ESPECIALES INDUSTRIAL COMERCIANTE-Doble tributación Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 8
de marzo de 2002, Exp. 12300. Sentencia del 9 de noviembre de 2006. Exp. 14775. Sentencia del 5 de octubre de 2006. Exp. 15024. El industrial tributa donde realiza la comercialización si tiene un establecimiento abierto al público. 56
TERRITORIALIDAD-CASOS ESPECIALES INDUSTRIAL COMERCIANTE-Doble tributación ¿qué pasa si en el Municipio donde tiene la sede
fabril está exento del pago del impuesto?
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TERRITORIALIDAD-CASOS ESPECIALES SERVICIO DE TRANSPORTE, carga y pasajeros Oficio 4939 de 2002 DAF:
El Impuesto de Industria y Comercio se genera en el lugar de despacho de las personas o mercancías. El desarrollo de la actividad de transporte requiere una infraestructura adecuada y por ello los transportadores sitúan sus lugares de despacho en las zonas urbanas que más convengan a sus intereses mercantiles; el Municipio donde el transportador sitúe un lugar de despacho es el único facultado para cobrar el Impuesto de Industria y Comercio ahí generado, y éste se liquida sobre el ingreso bruto que obtenga el transportador en su jurisdicción municipal.
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TERRITORIALIDAD-CASOS ESPECIALES
TELEFONÍA CELULAR: oficio 40003 de 2005 DAF
los ingresos de la empresa de telefonía móvil, por llamadas a teléfonos móviles desde teléfonos fijos, serán gravados en el municipio donde se origina la llamada, pues es allí donde el está accediendo al servicio.[…] el del servicio es quien origina la llamada desde donde se encuentre con el teléfono móvil y es quien debe pagar al operador de telefonía móvil por la prestación del servicio. […] La empresa de telefonía móvil deberá determinar los valores de los ingresos recibidos por la prestación de servicios a través de dichas antenas en cada municipio. Necesidad de ley para la solución 59
EL MECANISMO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE La retención en la fuente no es un impuesto, sino un mecanismo de recaudo anticipado de los impuestos , que consiste en restarle al valor del pago o abono en cuenta el porcentaje de retención en la fuente que se determine en el ordenamiento. En otros términos, el agente de retención al efectuar el pago o abono en cuenta, realiza el presupuesto de hecho y por tanto se convierte en sujeto pasivo de la obligación tributaria. La retención en la fuente sigue la suerte del impuesto. 60
Obligaciones del Agente Retenedor Efectuar la retención. Declarar y pagar las retenciones. Extemporaneidad: sanción e intereses Expedir anualmente certificados Llevar cuenta contable retención ICA por pagar. Responder por las sumas que esté obligado a retener.
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ANTICIPO Ley 43 de 1987 Artículo 47.- Autorízase a los Concejos Municipales y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá para establecer a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, una suma hasta de cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto. Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente. 62
ASPECTO CUANTITATIVO Base gravable
Decreto 1333 de 1986 articulo 196. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. 63
BASE GRAVABLE
La norma habla de un promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, al cual se le aplica una tarifa también mensual de acuerdo con el mismo artículo. Por lo tanto, el resultado de esa operación de ingresos por tarifa (mensual), se multiplica a su vez por los meses del año (12), dado que el período gravable del impuesto es anual: de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. 64
BASE GRAVABLE Ingreso bruto la definición de ingreso bruto no está considerada
expresamente en la ley, de forma tal que para conocer su significado, habría que consultar las normas contables y fiscales que establecen definiciones como las de ingresos e ingresos netos, así como las opiniones de los doctrinantes y entidades dedicados al estudio y la regulación en temas contables y tributarios, teniendo en cuenta el contexto sobre el cual se vaya a aplicar dicha 65 definición.
BASE GRAVABLE
EJEMPLO Cuentas en participación Código de Comercio ARTÍCULO 507.
. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. 66
BASE GRAVABLE Ingresos propios y nunca de terceros
1. istración delegada de obra 2. Empresas de servicios temporales Que sean percibidos con motivo de la
realización del hecho generador (donaciones, donaciones condicionadas) El resultado de la operación puede ser pérdida 67
BASE GRAVABLE Anticipos
Rendimientos
financieros (permanencia y objeto) (¿dónde se causa?) Indemnizaciones, daño emergente y lucro cesante Diferencia en cambio Recuperación de provisiones 68
BASE GRAVABLE Diferencia en cambio
Tribunal istrativo de Cundinamarca, 28 de enero de 2009, Exp. 1100133310412007-00070-01 Artículo 102 del Decreto 2649 de 1993: "La diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos y pasivos representados en moneda extranjera, se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero, según corresponda, salvo cuando se deba contabilizar en el activo”. 69
BASE GRAVABLE Tenemos entonces que la diferencia en cambio es producto de la oscilación a que está sometida una moneda nacional frente a otra moneda extranjera, bien sea por devaluación o revaluación y, como tai, es susceptible de incrementar o disminuir el patrimonio una vez se haya devengado por efectos de la realización. […] No obstante, es necesario recabar que la diferencia en cambio como resultado de la devaluación o revaluación1 de una divisa frente a la moneda nacional no es realmente un ajuste integral por inflación, pero tampoco se trata de un ingreso que debe hacer parte de la base gravable del impuesto en comento. 70
BASE GRAVABLE Lo anterior no obsta para recabar que las operaciones contables o aritméticas que se encuentran expresadas en moneda extranjera si bien pueden devenir del ejercicio de alguna actividad industrial, comercial o de servicio (importación, exportación, mutuo, etc.), no por ello constituyen actividad alguna ya que son resultado de un ajuste ordenado por la norma que comporta un mayor o menor valor del activo o del pasivo, pero no genera propiamente en el primer evento un ingreso por el ejercicio o la realización de dichas actividades, que pueda ser gravado con el tributo, ya que el mayor valor se causa al reexpresar el valor de las operaciones teniendo en cuenta su exposición a las variaciones de la tasa de cambio de la moneda nacional, sin que se produzca la percepción efectiva del ingreso por la realización de las operaciones o actividades, como quiera que se genera por el movimiento económico y no por la 71 intervención del sujeto.
BASE GRAVABLE Es decir, puede ser que la operación (llámese acreencias en moneda extranjera, rendimientos financieros, depósitos en moneda extranjera, entre otras) en sí se encuentre gravada, pero su ajuste por diferencia en cambio no corre la misma suerte atendiendo a que se trata de un ajuste ordenado por la norma que se genera por el movimiento económico y no propiamente por la realización de alguna de las actividades gravadas. En conclusión, la diferencia en cambio no se trata de un ingreso que debe hacer parte de la base gravable del impuesto en comento. 72
BASE GRAVABLE
Restas que se le hacen a la base gravable Devoluciones Rebajas? La norma no las establece expresamente Descuentos (efectivos y condicionados) Ventas de activos fijos Diferencia entre ingresos por exportación y no sujeción de los bienes destinados a la exportación
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BASE GRAVABLE
¿Cuándo se entiende causado el ingreso para efectos de la determinación de la base gravable?
¿Sigue las reglas de causación o de caja? ¿Facturación? 74
BASE GRAVABLE
EJEMPLO Caso de las universidades y las matrículas Ventas a plazos
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BASE GRAVABLE
Es posible establecer bases gravables
presuntas? Sí, previo estudio Art. 50 Decreto 352 de 2002 76
BASES GRAVABLES ESPECIALES Base gravable actividad industrial Base gravable distribuidores de derivados del
petróleo: ley 383 de 1997 art. 67. (art. 48 Decreto 352 de 2002)- Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles. 77
BASES GRAVABLES ESPECIALES Se entiende por margen bruto de comercialización de
los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles 78
Decreto 3862 de 2005 para que no se considerara un proceso industrial para efectos de la mezcla de gasolina con alcohol carburante. Actividad que realiza el mayorista.
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Base gravable servicios públicos Ley 383-97 Art. 38 Decreto 352 de 2002 ARTICULO 51.- Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al final sobre el valor promedio mensual facturado. En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. 2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio. 80
Base gravable servicios públicos Ley 383-97 3.
En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean s finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado. Parágrafo 1.- En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravará más de una vez por la misma actividad. Parágrafo 2.- Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período. 81
Base gravable generación eléctrica ARTICULO 7.- Las entidades propietarias pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a)
Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora.
Consejo de Estado norma optativa por parte de los Concejos hasta la sentencia 14384 de 2006 Sección Cuarta 82
Base gravable generación eléctrica Consejo de estado, Sección cuarta, 30 de octubre de 2008, Rad. 15526 La generación de energía puede gravarse en términos generales cuando las generadoras no sean propietarias de las obras de generación, pues, se repite, para las propietarias de las obras rige la Ley 56 de 1981. Para determinar cuál es la norma aplicable, en materia de industria y comercio, a las empresas propietarias de obras de generación de energía, si la Ley 14 de 1983 o el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, reiteró el criterio de la Sala1, según el cual, el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 prevé un tratamiento especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, como actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, cuyo sujeto pasivo es el propietario de las obras de generación de energía. 83
Base gravable generación eléctrica Lo anterior no significa que la Ley 56 de 1981 haya creado un
tributo que grava la "propiedad" de las plantas de generación de energía eléctrica, pues la propiedad es un elemento ajeno al impuesto de industria y comercio, dado que éste grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción de un municipio. A su vez, el sujeto activo del impuesto de industria y comercio para las generadoras de energía eléctrica es el municipio en donde se ubica la planta de generación; sin embargo, si existe más de una localidad afectada con las obras, el artículo 7 [a] de la Ley 56 prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuye el tributo entre los distintos municipios. 84
Base gravable generación eléctrica De otra parte, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997
expresamente dispuso que "La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981". En consecuencia, fue explícita y clara la voluntad del legislador en el sentido de que él impuesto de industria y comercio para las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica, se regule por el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y no por la Ley 14 de 1983. La Ley 383 mantiene, entonces, el régimen de la Ley 56 de 1981, vigente en ese momento, que rigió sin interrupciones, aun después de proferida la Ley 14 de 1983. 85
Base gravable Seguridad Social en Salud Ley 788 de 2002 Norma declarada inexequible C-1040 de 2003 Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política. Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado. 86
Base gravable – transporte terrestre automotor Ley 633 art. 19 adiciona el ETN 102, Art. 49 decreto 352 de 2002
Transporte mediante vehículos de terceros: Se debe registrar el ingreso del propietario aparte del ingreso de la empresa. 87
Base gravable – Cooperativas de trabajo asociado Estatuto Tributario Nacional Artículo 102-3. Distribución de los ingresos en las cooperativas de trabajo asociado.
En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable. 88
Base gravable- Sector financiero –Bancos D 1333 ARTICULO 207. (Art. 46 Decreto 352 de 2002)- La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera: 1) Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Cambios. posición y certificado de cambio. B. Comisiones. de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera. 89
Base gravable- Sector financiero –Bancos D 1333 C. Intereses. de operaciones con entidades públicas de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera. D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros. E. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
90
Base gravable- Sector financiero – Corporaciones financieras D 1333 2)
Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Cambios. posición y certificados de cambio. B. Comisiones. de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera. C. Intereses. de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera de operaciones con entidades públicas. D. Ingresos varios. 91
Base gravable- Sector financiero – Varios D 1333 4) Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguadoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. 5) Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Intereses. B. Comisiones. C. Ingresos varios.
92
Base gravable- Sector financiero – Varios D 1333 6) Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros: A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos. B. Servicios de aduana. C. Servicios varios. D. Intereses recibidos. E. Comisiones recibidas. F. Ingresos varios.
93
Base gravable- Sector financiero – Varios D 1333 7)
Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en lo siguientes rubros: A. Intereses. B. Comisiones. C. Dividendos. D. Otros rendimientos financieros. 8) Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes. 94
Base gravable- Sector financiero – Varios D 1333 9) Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1º de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria , líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
95
Base gravable- Sector financiero – Varios D 1333
ARTICULO 212.- La Superintendencia Bancaria informará a cada Municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo.
96
IMPUESTO POR CADA OFICINA ADICIONAL
ARTICULO 209. Art. 47 Decreto 353 de 2002- Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en Municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 207 pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000.) anuales. . 97
IMPUESTO POR CADA OFICINA ADICIONAL En los Municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de cinco mil pesos ($5.000.). Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE , entre el 1º de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso. .
98
TARIFAS ARTICULO 196.- […] Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete por mil (2 - 7%o) mensual para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2 - 10%o) mensual para actividades comerciales y de servicios.
99
TARIFAS SECTOR FINANCIERO
ARTICULO 208.- Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3%o) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5%o) sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago. 100
TARIFAS VARIAS ACTIVIDADES Artículo 54. Tarifas por varias actividades. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente decreto correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La istración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante. 101
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002
Artículo 259º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: 1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior. 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: Artículo 39 Decreto 352 de 2002. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: 102
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002 a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea; a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.
103
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002
Producción primaria agrícola: DRAE 1. adj. Perteneciente o relativo a la agricultura o a quien la ejerce. 1. f. Labranza o cultivo de la tierra.
Producción primaria avícola: 1. adj. Perteneciente o relativo a la avicultura. 1. f. Arte de criar y fomentar la reproducción de las aves y de aprovechar sus productos.
Consejo de Estado Exp. 14019 de 2004. Los procesos referidos a la conservación de los productos primarios mantienen la exclusión mientras los pollos, patos, gansos, y demás aves se vendan manteniendo su naturaleza, bien sea con plumas, pelados o congelados y sólo existe transformación cuando se venden productos como jamón, mortadela, salchichas etc, de estos animales. 104
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002 Producción
primaria ganadera: 1. adj. Perteneciente o relativo al ganado. 3. m. Conjunto de bestias que se apacientan y andan juntas. Ganado ovino, cabrío, vacuno 4. m. Conjunto de abejas que hay en una colmena. 3. f. Crianza, granjería o tráfico de ganados.
Incluye la venta de la producción 105
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002
b) La de gravar los artículos de producción
Nacional destinados a la exportación;
b) La producción nacional de artículos destinados a
la exportación.
106
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y c) La de gravar con el impuesto de industria y
comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio;
107
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002 d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema Nacional de salud, salvo lo dispuesto en el artículo 201 de este Código; c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. 108
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002 Establecimientos educativos públicos La educación pública La educación es un servicio No se encuentra incorporado en el listado del artículo 199. Motivo por el cual sino se incorpora no estará gravado. C. de E. Rad. 12739 agosto 9 de 2002. Los concejos municipales pueden otorgar exenciones a la educación privada, hasta por 10 años, pasados los cuales volverá a gravarse en los términos generales del ICA 109
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002 Entidades de beneficencia las actividades de
beneficencia. Caridad pública. Servicios asistenciales básicos, para el bienestar público, prestadas de manera gratuita o a precios ínfimos, que no cubren el costo del servicio ni del beneficio reportado. Entidades culturales, actividades culturales 110
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002 Los sindicatos, las actividades desarrolladas por los
sindicatos. Artículos 356 y SS del Código Sustantivo del trabajo. Entidades deportivas, actividades deportivas, Ley 181 de 1995 “Ley del deporte” práctica, fomento, impulso y organización de programas relacionados con el deporte.
111
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002
Las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, las actividades desarrolladas por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro Consejo de Estado Exp. 13110 de 2004: Sin embargo, estos objetivos no son los mismos que identifican a las asociaciones profesionales y gremiales, pues en éstas últimas, como ya se indicó su interés primordial es la defensa de los intereses laborales y económicos de sus , mientras que las asociaciones y congregaciones religiosas buscan profesar y difundir sus creencias religiosas. Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la COMPAÑÍA DE SANTA TERESA DE JESÚS – PROVINCIA DEL CORAZÓN DE MARÍA no puede considerarse como una asociación profesional o gremial porque no tiene que ver con los fines laborales que estas organizaciones pretenden. 112
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002
Los partidos políticos las actividades desarrolladas
por los partidos políticos. Ley 974 de 2005, ley 199 de 1995, ley 130 de 1994,
113
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002 Los hospitales adscritos o vinculados al sistema
Nacional de salud, los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. Ley 10 de 1990 modificó el Sistema Nacional de Salud y Seguridad Social. No hay actualmente adscritos y vinculados. 114
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 201 y artículo 39 del decreto 352 de 2002 Artículo 201.- Cuando las entidades a que se refiere el
artículo 259, numeral 2, literal d), del presente Decreto realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de 115 tales actividades.
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002
Consejo de Estado sentencias expedientes 10888 del 2 de marzo de 2001 y 13224 del 22 de abril de 2004: La no sujeción al impuesto de industria y comercio para los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud se encuentra vigente, entendiendo además que su contenido debe atender las modificaciones realizada al régimen de salud en virtud de la Ley 10 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, por ende, esta disposición es plenamente aplicable a los sujetos que se encuentren dentro de los presupuestos legales para pertenecer al Sistema Nacional de Salud que regulaba la Ley 10 de 1990 o al actual Sistema General de Seguridad Social en Salud, reglado por la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes atinentes a la autorización del Ministerio de Salud o la entidad que haga sus veces, 116 en este caso la Secretaria de Salud del Distrito de Bogotá.
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- D 1333 Art. 259 y artículo 39 del decreto 352 de 2002 e) La de gravar la primera etapa de transformación
realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea; y, d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental 117 que ésta sea.
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- Ley 26 de 1904 Art. 1 y artículo 39 del decreto 352 de 2002 Ley 26 de 1904. Art. 1 Los Departamentos y
Municipios no podrán establecer con ningún nombre gravámenes sobre los artículos de cualquier género que transiten por su territorio, procedentes de otro Departamento ó encaminados á él, y que, por condiciones topográficas especiales necesitan atravesar el territorio de un Departamento distinto. e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, 118 consagradas en la Ley 26 de 1904.
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- Ley 675 Art. 33 y Artículo 39 del decreto 352 de 2002
Ley 675 de 2001 Artículo 33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986. 119
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN- Ley 675 Art. 33 y Artículo 39 del decreto 352 de 2002 Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La
propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será istrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. 120
IMPUESTOS COMPLEMENTARIOS AL DE INDUSTRIA Y COMERCIO
121
IMPUESTO DE AVISOS, TABLEROS Y VALLAS
LEY 97 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 1913 ARTICULO 1.- El Concejo Municipal de la Ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, (...) k) Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público. 122
IMPUESTO DE AVISOS, TABLEROS Y VALLAS
LEY 84 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1915 ARTICULO 1.- Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo,... 123
IMPUESTO DE AVISOS, TABLEROS Y VALLAS
DECRETO 1333 DEL 25 DE ABRIL DE 1986 ARTICULO 200.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la ley 97 de 1913 y la ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales. 124
IMPUESTO DE AVISOS, TABLEROS Y VALLAS Impuesto complementario Consejo de Estado, Sentencia del 22 de junio de 1990. Rad. 2439 “Pero no puede perderse de vista que de alguna manera al considerarse éste, por, la ley 14 de 1983, en su artículo 37, como complementario de aquél, y disponerse que se liquidará y cobrará a todas las actividades sujetas al gravamen de industria y comercio y tomando como base gravable la misma determinada para éste, se está señalando que si no existe una exclusión expresa, todas las actividades sometidas al impuesto de industria y comercio lo están igualmente del de avisos y tableros.” 125
IMPUESTO DE AVISOS, TABLEROS Y VALLAS
Con autonomía de su hecho generador “ el impuesto de avisos y tableros conserva su autonomía en cuanto al hecho generador, el cual consiste en la colocación efectiva de avisos y tableros en el espacio público, entendido éste como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso y afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden, por tanto los límites de los intereses individuales de los habitantes, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 9 de 1989.” Consejo de Estado, 27 de abril de 2001, Rad. 11897. 126
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS SUJETO PASIVO: Contribuyentes impuesto de Industria y comercio. (Art. 58 Decreto 352 de 2002) ASPECTO OBJETIVO: Colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas, en vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público o en cualquier clase de vehículos. BASE GRAVABLE: Impuesto de industria y comercio ASPECTO ESPACIAL Y TEMPORAL: ICA TARIFA 15%
127
Publicidad exterior visual Aunque no es complementario del impuesto de
industria y comercio por su relación en el hecho generador con el impuesto de avisos y tableros. Regulado ley 140 de 1994
128
Publicidad exterior visual
Medio masivo de comunicación al público a través
de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público.
129
Publicidad exterior visual
Doble tributación C. de E. Rad. 13009 feb. 20 de 2003. No hay
incompatibilidad alguna entre el impuesto a la publicidad exterior visual y el impuesto de avisos y tableros, ni doble tributación, toda vez que tienen hechos generadores totalmente independientes. 130
Publicidad exterior visual LEY 140 DE 1994. Artículo 14. Impuestos. Autorízase a los
Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto-ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año. 131
Publicidad exterior visual
Autoriza a los Concejos para que adecuen el impuesto de avisos y tableros de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad Exterior Visual.
Para vallas desde 8 m2.
5 salarios mínimos mensuales por año por valla.
132
Publicidad exterior visual
CONSEJO DE ESTADO
EXP. 11813 DE 2001. NO ES creación un nuevo impuesto, autoriza para adecuar un impuesto ya existente.
EXP. 12346 de 2002 y 13009 de 2003.
SÍ se autorizó la creación de un nuevo impuesto por el uso del espacio público a través de “vallas”, sin perjuicio del impuesto de avisos y tableros. 133
Publicidad exterior visual SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL La Ley 140 busca gravar la utilización del espacio público con vallas desde 8 metros cuadrados. Autoriza una tarifa independiente a la de avisos y tableros, pues aquella se hace exigible no sólo a los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, sino a todos aquellos que incurran en el hecho gravado, esto es, colocar vallas de tamaño igual o superior a 8 metros cuadrados.
134
Publicidad exterior visual Hecho Generador Está constituido por la colocación de toda valla, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.
Sujeto pasivo (determinación por parte de los concejos) Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que coloquen vallas gravadas: Concejo puede definir que son solidarios los propietarios de las vallas, propietarios del inmueble o vehículo o la agencia de publicidad.
135
Publicidad exterior visual Sujeto pasivo (Bogota) artículo 6º del Acuerdo 111 de 2003, al definir los sujetos pasivos establece:
“Artículo 6. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad. 136
Publicidad exterior visual Doble tributación? a) Si el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros es propietario de una valla de más de ocho (8) metros cuadrados en jurisdicción de Bogotá D.C., sea de forma simultánea sujeto pasivo del impuesto a la publicidad exterior visual. b) Si el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, no es propietario de la valla, pero anuncia en ella, o es el propietario de la estructura en la que se anuncia, o es propietario del establecimiento que se anuncia, o de la agencia de publicidad, etc, puede convertirse en responsable solidario por el pago del 137 impuesto inexámine.
Publicidad exterior visual
Causación, declaración o determinación oficial y pago (configuración concejos)
Acuerdo 111 de 2003 Bogotá
“Artículo 4. Causación. El impuesto a la publicidad exterior visual se causa al momento de la notificación del acto istrativo mediante el cual el DAMA otorga el registro de la valla, con vigencia de un año.
138
Publicidad exterior visual No sujeción (Norma que no tiene el Distrito) Artículo 15. (…) No estarán obligadas a lo dispuesto en este artículo las vallas de propiedad de: La Nación, los Departamentos, El Distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la Publicidad Exterior Visual de partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
139
SOBRETASA BOMBERIL
LEY 322 DE 1996 Artículo 2º. Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. 140
SOBRETASA BOMBERIL
LEY 322 DE 1996 Artículo 2º. Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil. 141
SOBRETASA BOMBERIL
En cuántos impuestos se puede establecer? Impuesto de telefonía móvil? Demarcación urbana?
142
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
143
Impuesto Predial Unificado
Es un impuesto directo o indirecto? Cuál es el indicador de capacidad contributiva?
144
Impuesto Predial Unificado
Constitución Política.
Artículo 317 “Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.”
“La Ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción” 145
Impuesto Predial Unificado – Sujeto Activo
Ley 44 de 1990
Es un impuesto del Orden Municipal. La istración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.
Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio. 146
Impuesto Predial Unificado-Sujeto Pasivo Decreto 1333 de 1986
Propietario y poseedor
Art. 179.- El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente...
Art. 194.- Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente Municipio. 147
Impuesto Predial Unificado-Sujeto Pasivo Decreto 1333 de 1986 Consejo de Estado, 19 de abril de 2007. Radicación: 14226
Dicha autorización [para gravar entidades públicas] fue conferida por el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, que dispuso que los bienes inmuebles de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podían ser gravados con el impuesto predial a favor del respectivo municipio. Por tanto, a partir de la vigencia de la Ley 55 de 1985 sólo ciertas entidades públicas eran sujetos pasivos del impuesto predial y dentro de las mismas no se incluyó a la Nación. 148
Impuesto Predial Unificado-Sujeto Pasivo Decreto 1333 de 1986 Por su parte, con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional mediante la Ley 11 de 1986, con el fin de codificar las disposiciones constitucionales y legales sobre la organización y funcionamiento de la istración municipal, se expidió el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), el cual no modificó el régimen del impuesto predial. Fue así como el artículo 194 del Decreto 1333 reiteró que los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podían ser gravados con el impuesto predial a favor del correspondiente municipio, lo que corrobora que sólo tales entidades públicas son sujetos pasivos de dicho impuesto. 149
Impuesto Predial Unificado-Sujeto Pasivo Decreto 1333 de 1986 Por último, la Ley 44 de 1990 que creó el impuesto predial unificado , mantuvo el régimen excepcional de las entidades públicas en relación con el impuesto predial, pues no derogó la normatividad preexistente. En suma, se reitera, las entidades públicas sólo son sujetos pasivos del impuesto predial si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. Contrario sensu, las restantes entidades públicas, incluida la Nación no son sujetos pasivos del referido tributo. 150
Impuesto Predial Unificado-Sujeto Pasivo Decreto 1333 de 1986 Propietario: Código Civil Art 669. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-99 del 18 de agosto 18 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 151
Impuesto Predial Unificado-Sujeto Pasivo Decreto 1333 de 1986
Propietario Comuneros: Código Civil Art. 2322. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Art. 2325. A las deudas contraidas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Si la deuda ha sido contraida por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda. 152
Impuesto Predial Unificado-Sujeto Pasivo Decreto 1333 de 1986
Poseedor: Código Civil Art. 762. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Art. 775. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el , el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. 153
Impuesto Predial Unificado-Sujeto Pasivo Ley 9 de 1989 Artículo 116.- En la enajenación de inmuebles, la
obligación de pago de los impuestos que graven la finca raíz corresponderá al enajenante. Esta obligación no podrá trasferirse o descargarse en el comprador.
154
Sujeto Pasivo-Municipios
SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLEZCAN EL RESPECTIVO ACUERDO CADA MUNICIPIO, SITUACIÓN QUE MERECE ANÁLISIS PORQUE MUCHOS MUNICIPIOS CALIFICAN AL SUJETO PASIVO COMO PERSONA NATURAL O JURÍDICA
155
Impuesto Predial Unificado-Sujeto Pasivo En los bienes radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil: Si la compañía fiduciaria figura como propietaria del predio en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, así sea en virtud del contrato de fiducia, debe cumplir con el impuesto predial unificado oficio 034932-05 Si aparece como propietario el patrimonio autónomo, el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones será con cargo a los bienes que componen dicho patrimonio autónomo.
156
Impuesto Predial Unificado MITOS Y LEYENDAS DEL IMPUESTO PREDIAL Es el impuesto predial unificado un gravamen real? SÍ Y NO Pueden los concejos establecerlo como tal? Los gravámenes reales provienen de la ley.
Qué es el impuesto predial? Obligación propter rem o en razón de la cosa que
sigue la regulación de las obligaciones personales 157
Aspecto objetivo
Hecho generador EXACTAMENTE IGUAL QUE EL SUJETO PASIVO, PARA LOS MUNICIPIOS DIFERENTES DE BOGOTÁ
158
Aspecto espacial
Bienes ubicados en el territorio de un distrito o municipio
159
Impuesto Predial Unificado - Aspecto temporal CAUSACIÓN: Se causa el 1° de enero de cada año y comprende
hasta el 31 de diciembre del respectivo año gravable. (art. 15 decreto 352 de 2002) EXIGIBILIDAD Según
lo determine el calendario tributario municipal expedido por la istración municipal 160
Impuesto Predial Unificado - Aspecto temporal Causación y periodo gravable demás municipios Decreto 1333 Art. 178.- Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.
Decreto Reglamentario 3496 de 1983 Art. 22.- Vigencia fiscal. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6, y 7 de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquél en que fueron ejecutados. 161
Aspecto Cuantitativo- Base gravable El avalúo catastral vigente a 1º de enero de cada
año, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto. (art. 3 Ley 44 de 1990) El avalúo catastral debe ser actualizado al menos cada 5 años. Reajuste anual determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del CONPES en un porcentaje <= a meta de inflación.(art. 8 Ley 44 de 1990) (Art. 22 decreto 352 de 2002) 162
Aspecto Cuantitativo- Base gravable Art. 3 Ley 44 de 1990 Puede el alcalde municipal a través de decreto
establecer si el impuesto se declara o se liquida por la istración? Impuestos de liquidación privada y de liquidación
oficial o ab initio, criterios para su establecimiento. 163
Aspecto Cuantitativo- Base gravable DECRETO REGLAMENTARIO 3496 DE 1983 ARTICULO 7.- Avalúo catastral. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. 164
Aspecto Cuantitativo- Base gravable Decreto 1333 de 1986 ARTICULO 179. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación. 165
Aspecto Cuantitativo- Base gravable
AUTORIDAD CATASTRAL Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Catastro Distrital Catastro del Valle del Cauca Catastro de Antioquia
166
Aspecto Cuantitativo- Base gravable Autoavalúo Art. 14 Ley 44 de 1990 (art. 20 decreto 352 de 2002). Base mínima para el autoavalúo. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. 167
Aspecto Cuantitativo- Base gravable Autoavalúo Art. 14 Ley 44 de 1990. (…) En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio. 168
Aspecto Cuantitativo- Base gravable Autoavalúo Art. 14 Ley 44 de 1990. (…) En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. 169
Aspecto Cuantitativo- Base gravable Autoavalúo Art. 14 Ley 44 de 1990. (…) Parágrafo. Los actos istrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero del presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9o de la Ley 14 de 1983. 170
Aspecto Cuantitativo- Base gravable Ejemplo ¿El pago de impuestos sobre un predio de mayor
extensión libera del pago del impuesto generado sobre los predios segregados? Municipios diferentes de Bogotá sin autoavalúo? CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia de 2004 marzo 18. . Juan Ángel Palacio Hincapié. Expediente 13440. Demandante: Inversiones Proyecto 90 Ltda. 171
Aspecto Cuantitativo- Base gravable QUÉ PASA SI NO HAY FORMACIÓN CATASTRAL
RESPECTO DE UN INMUEBLE? Municipios diferentes de Bogotá sin autoavalúo? No hay gravamen por ausencia de un elemento del aspecto cuantitativo En Bogotá? El hecho generador es existencia del predio 172
Aspecto Cuantitativo- Base gravable
Pueden existir los dos tipos de base gravable al interior de la misma entidad territorial?
173
Aspecto Cuantitativo- Base gravable
En propiedad horizontal, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo. (Ley 675 de 2001 art. 16, art. 24 del Decreto 352)
174
Aspecto Cuantitativo- Tarifa Art. 4 ley 44 de 1990 Fijada por el Concejo Municipal o distrital entre el 1 y el 16 por mil, de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: Estratos socioeconómicos; Usos del suelo, en el sector urbano; Antigüedad de la formación o actualización catastral; 175
Aspecto Cuantitativo- Tarifa
Vivienda popular y pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria = Tarifas mínimas. Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados, hasta con el 33 por mil
176
Aspecto Cuantitativo- Tarifa Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta Sentencia de 2008 marzo 06. Exp 16321 No hay definición legal motivo por el que se acude a la definición de los acuerdos respectivos. Artículos 403, 404, 406, 407 y 443 del Acuerdo 6 de 1990 para Bogotá. los predios "urbanizables no urbanizados" son los terrenos situados en áreas urbanas o suburbanas que no han tenido un proceso de desarrollo por urbanización o por construcción, esto es, que no han sido dotados de servicios de infraestructura ni de los demás servicios básicos, inherentes a la actividad que se va a desarrollar y no están aptos para construir edificaciones idóneas para el funcionamiento de los usos urbanos allí permitidos. 177
Aspecto Cuantitativo- Tarifa Los predios situados dentro de terrenos que han cumplido su proceso de desarrollo por urbanización, pero en los que no se han levantado construcciones o edificios, se denominan "predios urbanizados no edificados". Para establecer si los predios son "urbanizados no edificados", es relevante la definición de los conceptos de "edificio" y de "otras construcciones" contenida en el Artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi: "1. Edificios: A la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas; 2. Otras construcciones: A la reunión de materiales consolidados con carácter de permanencia, sea en la superficie del suelo o en su interior, con destinación diferente a la señalada en el numeral anterior;... 178
LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR
LEY 44 DE 1990 ARTÍCULO 6°. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. 179
LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR LEY 44 DE 1990 ARTÍCULO 6°. La limitación no aplica para: Predios que se incorporen por primera vez al catastro, Terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. Predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. 180
Prohibiciones y exclusiones
Ley 20 de 1974 (Concordato) ARTICULO 24. Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios.
181
Prohibiciones y exclusiones Corte Constitucional C-027 de 1993, Ley 133 de 1994 Municipios podrán otorgar exenciones a los inmuebles de propiedad de la iglesia católica y de otras iglesias diferentes a la católica reconocidas por el Estado Colombiano, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares. 182
Prohibiciones y exclusiones
D. L. 1333 de 1986. ARTICULO 170. Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales.
183
Prohibiciones y exclusiones
Ley 488 de 1998 Art. 137 Predios definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.
184
PORCENTAJE O SOBRETASA AMBIENTAL
185
Porcentaje ambiental
Art. 44 Ley 99 de 1993 Cada año concejo debe definir: Un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9% 186
Sobretasa ambiental
Podrán optar por establecer, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
187
SOBRETASA AMBIENTAL CON DESTINO A LAS AREAS METROPOLITANA
188
Sobretasa Art. 17 Ley 14 de 1983. (…) Parágrafo. Con el fin de dotar a las áreas metropolitanas de los recursos permanentes que les permitan atender los diversos programas en favor de los municipios que las integran, créase una sobretasa del 1 x 1.000 sobre el avalúo catastral, para las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada área metropolitana. Esta sobretasa será aplicable durante el primer año. Para los años subsiguientes podrá ser incrementada hasta un tope máximo de 2 x 1.000. 189
Sobretasa Artículo 22. Patrimonio. El patrimonio y renta del Area Metropolitana estará constituido por: a) El producto de la sobretasa del dos por mil (2 x 1.000) sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana;
190
Sobretasa
La Corte Constitucional en la sentencia C-1096 de 2001 concluyó que no pueden existir la sobretasa ambiental con destino a las CAR y la sobretasa metropolitana, motivo por el cual quien ejerza las funciones ambientales en el territorio municipal de que se trate será el que pueda percibir los recursos.
191
IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO o RODAMIENTO SOBRE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO
192
Impuesto de circulación y tránsito o rodamiento sobre vehículos de servicio público
LEY 97 DE 1913 Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de las existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental. f) Impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y vehículos en general, incluídos los automóviles y velocípedos (…). Ley 84 de 1915 lo extendió a todos los concejos del país.
193
Impuesto de circulación y tránsito o rodamiento sobre vehículos de servicio público Ley 48 de 1968 Artículo 1 (…) El Distrito Especial y los Municipios continuarán autorizados para gravar con el impuesto de circulación y tránsito los vehículos de tracción mecánica.
Decreto 1333 de1986 Artículo 214 (artículo 44 de la ley 14 de 1983).- Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2%o) de su valor 194 comercial.
Impuesto de circulación y tránsito o rodamiento sobre vehículos de servicio público Decreto 1333 de1986 (…) Parágrafo.- Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulan este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo.
195
Impuesto de circulación y tránsito o rodamiento sobre vehículos de servicio público El impuesto circulación y tránsito fue derogado por
la ley 488 de 1998 para los vehículos automotores de uso particular, pero quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulan este impuesto respecto de vehículos de servicio público que debieron haber sido expedidas antes de la entrada en vigencia de la ley 14 de 1983, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo.
196
Impuesto de circulación y tránsito o rodamiento sobre vehículos de servicio público
Ley 488 de 1998 Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley. 197
Impuesto de circulación y tránsito o rodamiento sobre vehículos de servicio público
Ley 223 de 1995 Artículo 260. Impuesto de timbre sobre vehículos. Sin perjuicio de gravamen existente, están gravados con impuesto de timbre nacional y rodamiento o circulación y tránsito sobre vehículos, los siguientes:
Vehículos de servicio público o de transporte, vehículos de transporte y carga.
Las Asambleas Departamentales y el Concejo Distrital fijarán las tarifas correspondientes, entre la mínima y la máxima existentes para este impuesto. 198
Impuesto de circulación y tránsito o rodamiento sobre vehículos de servicio público Ley 488 de 1998 Artículo 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial: (…) Parágrafo 4º. Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente.
199
Impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos de servicio público El legislador no se ocupo de regular el hecho
generador. En sus elementos subjetivo y objetivo El aspecto objetivo del elemento objetivo (hecho generador) generalmente se establece como la circulación habitual en el territorio municipal. No se estableció el elemento cuantitativo del hecho generador (base gravable y tarifa)
200
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
201
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Marco normativo: Ley 488 de 1998, Dec. 2654 de 1998 Creación del Impuesto. El Impuesto sobre Vehículos
Automotores fue creado por el artículo 138 de la Ley 488 de 1.998, para sustituir el Impuesto de Timbre Nacional sobre vehículos automotores, el Impuesto de Circulación y Tránsito y el Impuesto unificado del Distrito Capital.
Es una renta cedida en los términos del artículo 138 de la
Ley 488 de 1998.
202
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Beneficiarios y distribución del recaudo (art. 139 L. 488) Son beneficiarios del tributo, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital y las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo (éstas últimas según el art. 85 Ley 633/2000) Departamentos: 80% Municipio al que corresponda la dirección informada por el contribuyente: 20% Distrito Capital: 100% (No hace parte de Cundinamarca) Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo: 100% 203
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Sujeto activo (Art. 146 Ley 488 de 1998) istración y Control. El recaudo, fiscalización,
liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del Impuesto sobre Vehículos Automotores, es de competencia del Departamento o Distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto Para el recaudo del Impuesto sobre Vehículos Automotores los Departamentos está obligados a suscribir un Convenio con una entidad financiera con cobertura nacional, vigilada por la Superbancaria, e informarán a los responsables. 204
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES istración y Control. (Decreto 2654 de 1998 Art. 6) El impuesto recaudado, incluido los intereses y sanciones,
será distribuido directamente por la institución financiera con la cual se haya suscrito el Convenio, dentro de los veinte días siguientes a la fecha del recaudo, conforme se señale en el Convenio. Los bancos deben remitir al Departamento y a los Municipios beneficiarios de los recursos, la respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales está girando la transferencia, dentro del mes siguiente a su presentación. 205
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Sujeto Pasivo (Ley 488).
Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto
es el propietario o poseedor de los vehículos gravados. Sujeto Pasivo Bogotá (Decreto 352 de 2002) Artículo 64. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados matriculados en el Distrito Capital Bogotá, incluidos los vehículos de transporte público. 206
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Sujeto Pasivo
Ley 769 de 2002. Artículo 47. Tradición del dominio. La
tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. 207
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Aspecto objetivo Ley 488 Art. 140 Hecho
generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados. Ley 488 Artículo 141. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, (…) 208
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Vehículos nuevos. (Artículo 141 Parágrafo 1º
Ley 488, art. 62 par. 1 Decreto 352). Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional. Vehículos usados. 209
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Vehículos nuevos. Ley 1281 de 2009
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004, el cual quedará así: PARÁGRAFO. Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación. 210
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley. 211
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Internación temporal Decreto 400 de 2005 Artículo 1º. Competencia para autorizar. El Alcalde del
municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará a los residentes en los municipios que la conforman, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, para que circulen únicamente en el territorio del respectivo departamento para el que se le confirió la autorización, de conformidad con las condiciones y los requisitos previstos en el presente decreto. 212
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Internación temporal De acuerdo con la ley 191 de 1995 unidades
especiales de desarrollo fronterizo se establecen por decreto del gobierno nacional Ejemplos: Maicao, El Molino, Riohacha, Cúcuta
213
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES No sujeción: Artículo 141 (…) salvo los
siguientes: a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta
de 125 c.c. de cilindrada; b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; 214
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES No sujeción: Artículo 141 (…) salvo los
siguientes: d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus
características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.
215
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES No sujeción Vehículos oficiales Consejo de
estado 21 de agosto de 2008 Rad. 15360
Según el artículo 1 del Decreto 1809 de 1990, por el cual se
introducen reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), son vehículos de servicio particular los vehículos automotores destinados a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas; Y, son de servicio oficial, los destinados al servicio de la Nación y demás entidades públicas.
216
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base
gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previo ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo.
217
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Lo anterior significa que los vehículos oficiales no
pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política). 218
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a
los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos istrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales. 219
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Ley 769 de 2002 Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas. 220
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Aspecto temporal (Artículo 144 Ley 488, art. 66 Decreto 352). Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación. 221
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES •
Para los vehículos que entren en circulación por primera vez, el impuesto se liquida en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción se toma como un mes completo.
222
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Período Gravable. El período gravable es anual.
El contribuyente está obligado a presentar una declaración con la liquidación privada del impuesto dentro de los dentro de los plazos señalados por el Departamento o el Distrito Capital, y pagar el impuesto ante la entidad bancaria autorizada.
223
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Declaración y Pago. El Impuesto sobre Vehículos
Automotores se declara y paga anualmente, ante los Departamentos, el Distrito Capital y las UEDF, según el lugar donde se encuentre matriculado, o internado, según el caso, el vehículo, en la entidad financiera y dentro de los plazos señalados por el Departamento o el Distrito Capital. Los formularios de declaración son los diseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal, salvo en el caso del Distrito Capital. 224
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Aspecto cuantitativo Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el
valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
225
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Aspecto cuantitativo Artículo 143. Base gravable. Para los vehículos que entran en circulación por
primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. 226
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Aspecto cuantitativo Artículo 143. Parágrafo. Para los vehículos usados y los que
sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características. 227
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES •Decreto
4665 de 2008
detallan como sigue:
Tarifas. Las tarifas vigentes se
Clase de Vehículo 1. Vehículos particulares Hasta $34.697.000 Más de $34.697.000 y hasta 78.068.000 Más de $78.068.000 2. Motos de más de 125 c.c.
Tarifa 1.5% 2.5% 3.5% 1.5%
Los valores serán reajustados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
228
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
El pago del impuesto es requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor, y junto con el pago del seguro obligatorio, para registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados.
229
IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
230
En cuanto al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, encontramos que la atribución para su creación fue establecida inicialmente para el Distrito Capital por la ley 97 de 1913, y extendida a todos los demás municipios en la ley 84 de 1915. Ahora, las referidas normas guardaron silencio sobre los elementos sustantivos (hecho generador, base gravable, tarifa, periodo gravable, sujeto pasivo, etc.) del tributo, por lo que el desarrollo de los mismos, así como de su forma de istración y recaudo son de competencia de los respectivos concejos municipales. 231
El servicio de alumbrado público Decreto 2424 de 2006: Es Servicio público no domiciliario cuyo objeto es la Iluminación de bienes de uso público y espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal. A cargo de municipios y distritos directamente o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. Podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.
232
Alumbrado público
Debe ser adoptado mediante Acuerdo Municipal que defina todos sus elementos En cualquier caso el hecho generador debe ser el alumbrado público Exp 15344 de 2006. En relación con los demás elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, cuyo establecimiento le correspondería a cada municipio, debe anotarse que no hay absoluta libertad de los concejos para fijarlos, pues tanto los sujetos pasivos como las bases gravables y tarifas, que en este caso no fueron fijados por el legislador, deben corresponder a las características del hecho generador señalado en la Ley, de tal forma que no distorsionen el tributo ni se altere su esencia. Exp 15344 de 2006 233
Alumbrado público Como ingreso propio se podrá destinar a cubrir
costos del servicio de alumbrado público. Ingreso y gasto deben ser presupuestados. Cobro en factura de energía eléctrica, el valor por
alumbrado público no puede superar costos de la prestación del servicio para el municipio. 234
IMPUESTO MUNICIPAL Y NACIONAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
235
Impuesto a Espectáculos Públicos - Municipal D.L. 1333/86 - ARTICULO 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y Distrito el impuesto de "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932. Ley 12 de 1932, artículo 7: (…) Un impuesto del diez por ciento sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, (…)” (DEROGADO PARA EL ESPECTÁCULO DEL CINE Ley 814 de 2003) 236
Impuesto a Espectáculos Públicos - Municipal
La Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2004 expidió un fallo inhibitorio argumentado que el impuesto no está vigente
237
Impuesto a Espectáculos Públicos - Municipal DECRETO NUMERO 1558 DE 1932 Artículo 1º (…) Para los efectos de este Decreto entiéndese por espectáculos públicos, entre otros, los siguientes: exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc.
238
Impuesto a Espectáculos Públicos – Nacional
Ley 181/95. Art. 77 – (Ley 47 de 1968 y Ley 30 de 1971) Será el 10% del valor de la entrada Responsable del pago = responsable del espectáculo. Autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso del espectáculo, debe exigir previamente el impuesto o garantía 239
Impuesto a Espectáculos Públicos – Nacional Artículo 75 de la ley 2 de 1976
Estarán Exentas del impuesto de espectáculos, contemplado en los artículos 8o. de la Ley 1a. de 1967 y 9a. de la Ley 30 de 1971, las presentaciones de los siguientes: a). Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno; b). Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela; c). Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones; 240
Impuesto a Espectáculos Públicos – Nacional d). Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico; e). Grupos corales de música clásica; f). Solistas e instrumentistas de música clásica. Para gozar de esta exención deberá acreditarse el concepto del Instituto Colombiano de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. Dicha entidad podrá exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en cada Departamento, Intendencia o Comisaría donde se autorice el espectáculo para ser presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personal, de conformidad con los planes de cultura del Instituto.
241
Impuesto a Espectáculos Públicos
El procedimiento para el recaudo, istración y control se encuentra en los decretos reglamentarios 1558 de 1932 y 57 de 1969
242
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
243
IMPUESTO DE DELINEACIÓN LEY 97 DE 1913 Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de las existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental. g) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refección de los existentes. Ley 84 de 1915 lo extendió a todos los concejos del país.
244
IMPUESTO DE DELINEACIÓN Decreto 1333 de 1986 Artículo 233º.- Los Concejos Municipales y el
Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: (…)
b) Impuesto de delineación en los casos de
construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. 245
IMPUESTO DE DELINEACIÓN Tributo con amplia posibilidad de configuración
normativa por parte de los concejos municipales. Sin embargo en cualquier caso debe tenerse presente la prohibición de la Ley 44 de 1990 Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio. 246
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN
247
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN
Ley 388 de julio 18 de 1997 art. 101 modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 Implica que sólo el curador puede cobrar por las licencias de construcción y no los municipios.
248
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
249
Fundamento Constitucional
Artículo 317º.Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.
250
Fundamento legal
Decretos 1222 y 1333 de 1986, Ley 25 de 1921, Ley 105 de 1993
251
Definición de Contribución de valorización Decretos 1222 (Art. 176) y 1333 (Art. 234) de
1986 Contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público que ejecuten, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble. 252
Definición de Contribución de valorización Instrumento de financiación de infraestructura.
Ley 105 de 1993 Artículo 23. Valorización. La Nación y la
entidades territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización. 253
Aspecto Objetivo Decretos 1222 (Art. 179) y 1333 (Art. 237) de 1986 Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966. 254
Aspecto Objetivo-Carácter Real Decretos 1222 (Art. 181 y 182) y 1333 (Art. 239 y 240) de 1986 La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso istrativo de liquidación. 255
Aspecto Objetivo-Carácter Real Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán
registrar escritura pública alguna, ni particiones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago. 256
Aspecto Objetivo-Carácter Real En los certificados de propiedad y libertad de
inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.
257
Aspecto Cuantitativo Decretos 1222 (Art. 177) y 1333 (Art. 235) de 1986 El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras. El ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente. 258
Aspecto Cuantitativo-Base gravable Decretos 1222 (Art. 178) y 1333 (Art. 236) de 1986 Para liquidar la contribución de valorización se tendrá
como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. 259
Aspecto Cuantitativo-Base gravable Los Municipios o Departamentos teniendo en
cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra. 260
Cobro coactivo Decretos 1222 (Art. 183) y 1333 (Art. 241) de 1986 Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto - ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.
261
Cobro coactivo En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones. Estatuto Tributario Nacional
262
Recursos y procedimiento aplicable Decretos 1222 (Art. 184) y 1333 (Art. 242) de 1986 Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y
los municipios establecerán los recursos istrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio. Estatuto Tributario Nacional es aplicable?
263
Recursos y procedimiento aplicable Artículo
59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la istración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos istrados. Así mismo aplicarán el procedimiento istrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. 264
PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA
265
Fundamento Constitucional
Artículo 82º.(…) Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
266
Definición de Plusvalía Ley 388 de 1997
Artículo 73. Noción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. 267
Destinación de los recursos Ley 388 de 1997
Artículo 73. (…) Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. 268
Configuración y establecimiento
Ley 388 de 1997 Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios.
269
Aspecto Subjetivo- “Sujeto Activo” Artículo 87. (..) Parágrafo. Además de los municipios y distritos, las áreas metropolitanas podrán participar en la plusvalía que generen las obras públicas que ejecuten, de acuerdo con lo que al respecto definan los planes integrales de desarrollo metropolitano, aplicándose, en lo pertinente lo señalado en este capítulo sobre tasas de participación, liquidación y cobro de la participación. 270
Aspecto Subjetivo- “Sujeto Pasivo”
Artículo 83. (…) propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía
271
Aspecto objetivo Artículo 74. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones istrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8º de esta ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes: 272
Aspecto objetivo
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 273
Aspecto objetivo
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
274
Aspecto objetivo Artículo 87. Participación en plusvalía por ejecución de obras públicas. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, las correspondientes autoridades distritales, municipales o metropolitanas ejecutoras, podrán determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que corresponde al respectivo municipio, distrito o área metropolitana. 275
Aspecto Cuantitativo - BASE Y TARIFA Artículo 79. Monto de la participación. Los concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde, establecerán la tasa de participación que se imputará a la plusvalía generada, la cual podrá oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado. Entre distintas zonas o subzonas la tasa de participación podrá variar dentro del rango aquí establecido, tomando en consideración sus calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas de los hogares propietarios de los inmuebles. 276
Aspecto Cuantitativo – BASE - efecto Plusvalía
El efecto plusvalía se calcula para cada uno de los hechos generadores y supuestos de la norma de acuerdo con lo previsto en la ley 388 (Arts. 75, 76, 77 y 87) y el Decreto reglamentario 1599 de 1998
277
Aspecto Cuantitativo – BASE - efecto Plusvalía Artículo 80. Procedimiento de cálculo del efecto plusvalía. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de esta ley. 278
Aspecto Cuantitativo – BASE - efecto Plusvalía Artículo 81. Liquidación del efecto de plusvalía. Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital. 279
Aspecto Cuantitativo – BASE - efecto Plusvalía Artículo 81. (…) A partir de la fecha en que la istración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto istrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la istración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso istrativo. 280
Aspecto Cuantitativo – BASE - efecto Plusvalía Artículo 81. (…) Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto istrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la istración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente. 281
Aspecto Cuantitativo – BASE - efecto Plusvalía Artículo 81. (…) Parágrafo. A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generados del efecto plusvalía, las istraciones distritales y municipales divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias. 282
Aspecto Cuantitativo – BASE - efecto Plusvalía
Artículo 82. Revisión de la estimación del efecto de plusvalía. Cualquier propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación de la participación en la plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio del recurso de reposición, que la istración revise el efecto plusvalía estimado por metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en la cual se encuentre su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo. 283
Aspecto Cuantitativo – BASE - efecto Plusvalía Artículo 82. (…) Para el estudio y decisión de los recursos de reposición que hayan solicitado la revisión de la estimación del mayor valor por metro cuadrado, la istración contará con un plazo de un (1) mes calendario contado a partir de la fecha del último recurso de reposición interpuesto en el cual se haya pedido dicha revisión. Los recursos de reposición que no planteen dicha revisión se decidirán en los términos previstos en el Código Contencioso istrativo. 284
Exigibilidad y cobro Artículo 83. Exigibilidad y cobro de la participación. La participación en la plusvalía sólo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de esta ley. 2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo. 285
Exigibilidad y cobro 3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74. 4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente ley. 286
Formas de pago
Artículo 84. Formas de pago de la participación. La participación en la plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas:
1. En dinero efectivo. 287
Formas de pago 2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la istración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la istración tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para tal efecto. Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o mediante la realización de programas o proyectos en asociación con el mismo propietario o con otros. 288
Formas de pago 3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.
4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin de que la entidad pública adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo. 289
Formas de pago 5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la istración municipal o distrital acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas. 290
IMPUESTO DE REGISTRO
291
IMPUESTO DE REGISTRO
Marco normativo: Ley 223/95 Dec. 650 de 1996, Ley 788 de 2002
292
IMPUESTO DE REGISTRO
El impuesto de registro es una erogación con una naturaleza absolutamente opuesta a los derechos notariales o de registro. No deben confundirse a efectos de la aplicación de las normas que establecen beneficios.
293
IMPUESTO DE REGISTRO-Sujeto Activo Ley 223 de 1995 Artículo 235. istración y control. La istración del
impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la istración fiscal. 294
IMPUESTO DE REGISTRO-Sujeto Activo Artículo 235. (…) Los Departamentos aplicarán en la
determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro. 295
IMPUESTO DE REGISTRO-Participación BOGOTÁ Artículo 234. Participación del Distrito Capital. De
conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1 del Decreto 2904 de 1.966, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al departamento de Cundinamarca. 296
IMPUESTO DE REGISTRO-Sujeto Activo Art. 232 Lugar de pago del impuesto. El impuesto
se pagará en el Departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagará en el Departamento donde se hallen ubicados estos bienes.
297
IMPUESTO DE REGISTRO-Sujeto Activo •
Lugar de pago del impuesto.
En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más Departamentos, el impuesto se pagará a favor del Departamento en el cual esté ubicada la mayor extensión del inmueble.
298
IMPUESTO DE REGISTRO-Sujeto Pasivo • Artículo 233 Liquidación y Recaudo del impuesto. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del Departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto. 299
IMPUESTO DE REGISTRO Alternativamente, los Departamentos podrán asumir
la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la istración fiscal Departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin. Los departamentos podrán asumir la liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales. 300
IMPUESTO DE REGISTRO-Sujetos pasivos
•
Artículo 227 Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos los particulares contratantes, y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el Impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido.
301
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto objetivo •
Artículo 226 Hecho generador: Está constituido por la inscripción de actos, contratos y negocios jurídicos en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.
302
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto objetivo Decreto Ley 1250 de 1970 Artículo 1.- El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por 1970 funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.
303
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto objetivo Decreto Ley 1250 de 1970 Artículo 2.- Están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, istrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o rio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. 304
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto objetivo Decreto Ley 1250 de 1970 Artículo 2.- Están sujetos a registro: 2. (Derogado Decreto 2157 de 1970).
3.
Los contratos de prenda agraria o industrial.
4. Los actos, contratos o providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones. 305
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto objetivo Código de Comercio Artículo 28.- Deberán inscribirse en el registro mercantil: 1. Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;
306
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto objetivo 2. Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante; 3. La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se impongan a éstos la prohibición de ejercer el comercio; (los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción); la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante; 307
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto objetivo 4. Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas; 5. Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la istración parcial o general de bienes o negocios del comerciante; 6. La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos y su istración;
308
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto objetivo 7. Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como las de juntas directivas de sociedades mercantiles; 8. Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil;
309
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto objetivo 9. La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y 10. Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley. 310
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto objetivo
•
Artículo 226. (…) Cuando un acto, contrato o negocio deba registrarse tanto en la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en las Cámaras de Comercio, el Impuesto se genera solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos.
311
IMPUESTO DE REGISTRO-No sujeción Artículo 226: (…) No generan el Impuesto aquellos actos o providencias que
no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente a favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. Cuando el documento esté sujeto al Impuesto de Registro,
no se causará el Impuesto de Timbre Nacional. 312
IMPUESTO DE REGISTRO-No sujeción DECRETO REGLAMENTARIO 650 DEL 3 DE ABRIL DE
1996 ARTÍCULO 1.- Actos, contratos y negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro (...) La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el
registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos documentales. 313
IMPUESTO DE REGISTRO-No sujeción
DECRETO REGLAMENTARIO 650 DEL 3 DE ABRIL DE 1996
ARTÍCULO 3.- Actos o providencias que no generan impuesto. No generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y istrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribución de valorización, la isión o concordato, la comunicación de la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria, y las prohibiciones judiciales. 314
IMPUESTO DE REGISTRO-No sujeción ARTÍCULO 3.- (…) Igualmente, no generan el impuesto de registro, los actos,
contratos o negocios jurídicos que se realicen entre entidades públicas. Tampoco, genera el impuesto de registro, el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato, o negocio jurídico o la proporción del capital suscrito o capital social que corresponda a las entidades públicas, cuando concurran entidades públicas y particulares. 315
IMPUESTO DE REGISTRO-No sujeción Artículo 228.- (…) Cuando un contrato rio se haga constar
conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último.
316
IMPUESTO DE REGISTRO-No sujeción Código Civil Artículo
1499.
. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y rio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
317
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto temporal Artículo 228.- Causación. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de esta Ley. (…) El funcionario competente no podrá realizar el Registro si la solicitud no se acompaña del recibo de pago del Impuesto. 318
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto temporal Decreto Reglamentario 650 de 1996 Artículo 2.(…) Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley. 319
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto temporal Artículo 231. Término para el registro. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro, deberá formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición: a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior. 320
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto temporal Artículo 231. Término para el registro. (…)La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. 321
IMPUESTO DE REGISTRO-Aspecto Cuantitativo
Artículo 229 Base Gravable. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital social. 322
IMPUESTO DE REGISTRO
Base Gravable. Cuando en estos actos participan entidades pública y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento, o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.
323
IMPUESTO DE REGISTRO
Base Gravable. En los documentos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente a favor de particulares sujetos al impuesto de registro, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos. El artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 establece cuáles son algunos de los actos sin cuantía. 324
IMPUESTO DE REGISTRO Decreto Reglamentario 650 de 1996 Art. 6 Artículo 6. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, los siguientes: 325
IMPUESTO DE REGISTRO a) Los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general; b) Los actos por los cuales se delegue o reasuma la istración de las sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos económicos, situaciones de vinculación entre sociedades matrices, subordinadas y subsidiarias, el programa de fundación y folleto informativo para la constitución de sociedad por suscripción sucesiva de acciones; c) Las autorizaciones que conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio y la revocación de las mismas; 326
IMPUESTO DE REGISTRO d) La inscripción de escrituras de constitución y reformas y demás documentos ya inscritos en otra Cámara de Comercio, por razón del cambio de domicilio; e) La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando no impliquen aumentos de capital, y el cierre de las mismas; f) …anulado por el Consejo de Estado. g) La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés;
h) Los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente; 327
IMPUESTO DE REGISTRO i) La constitución del régimen de propiedad horizontal; j) Las capitulaciones matrimoniales;
k) La oposición del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor; l) La inscripción de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta; m) La cancelación de inscripciones en el registro.
328
IMPUESTO DE REGISTRO
Base Gravable. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a bienes inmuebles, el valor no puede ser inferior al avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate, o el valor de la adjudicación según el caso. Estos actos se tienen que registrar únicamente cuando se enajena el inmueble, es decir, cuando hay transferencia de dominio.
329
IMPUESTO DE REGISTRO
Decreto R. 650 de 1996 Artículo 7. Base Gravable. En caso de Fiducia Mercantil o Encargo Fiduciario sobre bienes muebles o inmuebles la base gravable es la comisión o remuneración pactada. Cuando el objeto de la Fiducia es el arrendamiento de inmuebles, la remuneración consiste en un porcentaje del canon de arrendamiento. 330
IMPUESTO DE REGISTRO Art. 58 Ley 788 de 2002 Base Gravable. En las hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro, que no consten conjuntamente con el contrato principal o este no esté sujeto a registro, la base gravable está constituida por el desembolso efectivo del crédito que realice el acreedor, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura o contrato. 331
IMPUESTO DE REGISTRO Tarifas. Las Asambleas Departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos: a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos entre el 0.5% y el 1%; b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio entre el 0.3% y el 0.7%; 332
IMPUESTO DE REGISTRO Tarifas. Las Asambleas Departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos: (…) c) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales. 333
IMPUESTOS AL CONSUMO DE LOS DEPARTAMENTOS Y DEL DISTRITO CAPITAL
334
IMPUESTOS AL CONSUMO
1. Monofásicos
2. Plurifásicos 335
SOBRETASA A LA GASOLINA
336
Objeto Imponible (ART.118 L. 488 de 1998) El consumo de gasolina motor, extra o corriente en jurisdicción del municipio, distrito o departamento.
Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda usar como carburante en motores de combustión interna. 337
Sujetos Pasivos o Responsables Ley 488 de 1998.Artículo 119 Distribuidores mayoristas, productores e importadores de gasolina
Transportadores y expendedores al detal cuando no puedan justificar debidamente la procedencia. Distribuidores minoristas son responsables por el pago al mayorista, productor o importador, según el caso. 338
Aspecto Temporal
CAUSACIÓN Ley 488 de 1998 artículo 124 Al momento en que el distribuidor mayorista, el productor o el importador enajena la gasolina al minorista o consumidor final. Al momento que lo retire para autoconsumo. No genera la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente. 339
Aspecto Temporal
DECLARACIÓN Y PAGO Responsables declaran y pagan ante los departamentos y municipios, dentro de los 18 primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Los Minoristas deben cancelar la sobretasa al mayorista dentro de los 7 primeros días calendario del mes siguiente al de causación. 340
Aspecto Temporal
DECLARACIÓN Y PAGO Ley 788 de 2002 artículo 56 parágrafo 2 Municipios y departamentos deben informar a los responsables de declarar y pagar el número de cuenta para consignación de la sobretasa. Si no la informa dentro de los dos meses siguientes al vencimiento, el responsable declarará y consignará a la Nación, DAF 341
BASE GRAVABLE
Valor de referencia de venta al público certificado cada mes por Ministerio Minas y Energía. Art. 121 ley 488 de 1998
La UPME certifica mensualmente el valor del precio de referencia por galón que será utilizado para la liquidación de la sobretasa aplicable a la gasolina motor tanto extra como corriente y al AM. 342
Aspecto Cuantitativo-Tarifa
Tarifas-Ley 788 de 2002 Artículo 55. Tarifas. A partir del 1° de enero de 2003 las tarifas de la sobretasa a la gasolina serán: Distrito Capital 25% Departamentos 6,5% Municipios 18,5% 343
Aspecto Cuantitativo-Tarifa
Tarifas-Ley 788 de 2002 Cundinamarca no incluye al Distrito Capital Municipios en zonas de frontera: Tarifa general o adoptar una entre el dos por ciento (2%) y el seis por ciento (6%); 344
EXCLUSIONES Gasolina tipo 100/300 utilizada en aeronaves. EXENCIONES Alcohol carburante destinado a mezcla con gasolina.
345
SOBRETASA Y AL AM
346
SOBRETASA AL AM
Marco Normativo: Ley 488/98, Dec. 2653/98, Ley 681/01, Dec. 1505/02, Dec. 1900/02, Dec 1521/98, Ley 788 de 2002
347
Objeto Imponible
Para la sobretasa al AM, está constituido por el consumo de AM nacional o importado, en la jurisdicción del departamento No generan la sobretasa las exportaciones de AM.
348
Objeto Imponible
Para la sobretasa al AM, está constituido por el consumo de AM nacional o importado, en la jurisdicción del departamento No generan la sobretasa las exportaciones de AM.
349
Objeto Imponible Ley 488 ARTICULO 118.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por AM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.
350
Sujetos Pasivos o Responsables Responsables. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de AM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el AM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso. 351
Aspecto Temporal Causación. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o AM, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo. 352
BASE GRAVABLE
Valor de referencia de venta al público certificado cada mes por Ministerio Minas y Energía. Art. 121 ley 488 de 1998
La UPME certifica mensualmente el valor del precio de referencia por galón que será utilizado para la liquidación de la sobretasa aplicable a la gasolina motor tanto extra como corriente y al AM. 353
TARIFA
Ley 488 de 1998
6%
354
SOBRETASA AL AM
istración y control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasa, así como las demás actuaciones concernientes, es de competencia del departamento, a través de los funcionarios u organismos que se designen para el efecto. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
355
IMPUESTOS AL CONSUMO
1. Impuesto
al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares ; 2. Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; 3. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. 356
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES
357
RÉGIMEN DE MONOPOLIOS Art.336 Establece monopolio como arbitrio rentístico con finalidad de interés público o social y en virtud de ley. Establece entre otros los siguientes aspectos: (…) Renta de licores destinadas preferentemente a salud y educación ) 358
NOCIÓN ECONÓMICA DE MONOPOLIOS La noción de renta del monopolio está asociado a la existencia de barreras a la entrada o restricciones a la competencia de naturaleza legal (no natural). Como consecuencia de la exclusión legal de otros eventuales competidores, las ganancias potenciales de los beneficiarios del derecho se sitúan en niveles superiores a las que obtendrían en ausencia de tal exclusión, y la diferencia entre unas y otras constituye las rentas del monopolio, o sea las ganancias extraordinarias se elevan situándose por encima de las que se obtendrían en un mercado libre. 359
RÉGIMEN DE MONOPOLIOS El Decreto 1222 de 1986 en su artículo 121 establece: “Artículo 121. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, la producción, distribución y venta de licores destilados constituyen monopolio de los departamentos como arbitrio rentístico, en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.” 360
RÉGIMEN DE MONOPOLIOS Ley 788 de 2002 Artículo 51. Participación. Los departamentos podrán, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto al Consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se establecerá por grado alcoholimétrico y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto.
La tarifa de la participación será fijada por la Asamblea Departamental, será única para todos los de productos, y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial. 361
RÉGIMEN DE MONOPOLIOS Un departamento puede optar por:
Ejercer el monopolio de licores destilados Cobrando el impuesto al consumo de licores Estableciendo una participación porcentual
No ejerce el monopolio de licores destilados. Gravar con el impuesto al consumo de licores.
362
RÉGIMEN DE MONOPOLIOS Un departamento puede optar por:
MONOPOLIO NO SE APLICA SOBRE ALCOHOL IMPOTABLE 16062
363
IMPLICACIONES FRENTE A ESA ELECCIÓN Ejercer el monopolio de licores destilados: Objeto: Decreto 3192 de 1983 Artículo 48 9. Licor. Es la bebida alcohólica con una graduación mayor de 20 grados alcoholimetricos, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas, o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones de los citados productos. Sólo podrá edulcorarse con sacarosa, glucosa, fructuosa, miel, o sus mezclas y colorearse con los colorantes permitidos por el Ministerio de Salud. Ámbito: Venta, producción, introducción. Se puede realizar sobre todos, uno o alguno, pero no por producto.
364
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES Marco normativo: Ley 223 de 1995, Ley 788 de 2002, Dec. 2141 de 1996, Dec. 1150 de 2003. •
Hecho generador. Está constituido por el consumo vinos, licores, aperitivos y similares, en las jurisdicciones de los departamentos. No generan este impuesto las exportaciones de estos productos. OBJETO IMPONIBLE?
365
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES •
Causación. En el caso de los productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta, para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. ELEMENTO MATERIAL? 366
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES •
Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, importadores CONTRIBUYENTES? y, solidariamente con ellos, los distribuidores RESPONSABLES?. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden RESPONSABLES?.
367
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES •
Base Gravable. (Modificado Ley 788 de 2002 Art. 49) La base gravable esta constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto. Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados
368
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES •
Tarifas. (Modificado Ley 788 de 2002 Art. 50) Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes: (CERTIFICACIÓN N° 003 de 2008)
a)
Para Vinos entre 2.5° y hasta 10° grados de contenido alcoholimétrico, ochenta y dos pesos ($82,,0) por cada grado alcoholimétrico;
b)
Para productos entre 2.5° y hasta 15° grados de contenido alcoholimétrico, ciento cincuenta y dos pesos ($152,0) por cada grado alcoholimétrico; 369
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES c)
Para productos de más de 15° y hasta 35° grados de contenido alcoholimétrico, doscientos cuarenta y nueve pesos ($249,0) por cada grado alcoholimétrico;
d)
Para productos de más de 35° grados de contenido alcoholimétrico, trescientos setenta y cinco pesos ($375,0) por cada grado alcoholimétrico. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la tarifa aplicable a todos los licores, vinos, aperitivos y similares, de producción nacional, será de veintidos pesos ($22,0) por cada grado alcoholimétrico. 370
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES • Tarifas. (…) Tarifas en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los productos extranjeros importados directamente a ese departamento no causarán impoconsumo. Para productos extranjeros de más de 2,5°GL se aplicará una tarifa única de $22,oo por grado alcoholimétrico. 371
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES • Período Gravable. El período gravable es quincenal
• Declaración y pago.
Productos nacionales: dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada periodo gravable Productos extranjeros: Los importadores declaran y pagan el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causan en la misma, a órdenes del Fondo cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. 372
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES
• Participación. (Ley 788 de 2002 Art. 51) Los departamentos podrán, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del impuesto al consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se establecerá por grado alcoholimétrico y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto. 373
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES • La tarifa será fijada por la asamblea departamental, será única para todos los (sic) de productos, y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial. dentro de la tarifa de la participación se deberá incorporar el IVA cedido, discriminado su valor. para la fijación de las tarifas de la participación, las asambleas deberán hacerlo de acuerdo con los rangos establecidos por el artículo 50 de la Ley 788 de 2002 (Art. 117 Ley 812 de 2003) 374
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES • Liquidación y recaudo por parte de los productores. (Modifica parcialmente el Art. 213 de la Ley 223 de 1995 – Ley 788 de 2002 Art. 52) Para efectos de liquidación y recaudo, los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso. 375
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES
• (…) Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación, en los períodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso. Es aplicable a productos nacionales, para los extranjeros la obligación de declarar y pagar continúa en cabeza de los importadores. 376
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES Formularios de declaración. (Modifica parcialmente el Art. 213 de la Ley 223 de 1995 – Art. 53 Ley 788 de 2002) La Federación Nacional de Departamentos diseñará y prescribirá los formularios de declaración de Impuestos al Consumo. La distribución de los mismos corresponde a los departamentos. Las declaraciones de Impuestos al Consumo, que no contengan la constancia de pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no presentadas. 377
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES Cesión del IVA. (Ley 788 de 2002 Art. 54). Mantiénese la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.A partir del 1º de enero de 2003, cédese a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido. 378
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES • Cesión del IVA. (…) En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravable definida en el artículo anterior. El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados. 379
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES • Cesión del IVA. (…) Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial. Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales. 380
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES • Cesión del IVA. (…) Para efectos de lo dispuesto, en los formularios de declaración se discriminará el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital. Para los efectos el Distrito Capital participara en el nuevo impuesto cedido en la misma proporción en que lo viene haciendo en relación con el IVA a cargo de las licoreras departamentales. 381
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES
•
istración y Control. Corresponde a Los Departamentos y al Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de este tributo. Para este efecto se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, incluido el régimen sancionatorio y su imposición, así como el procedimiento istrativo de cobro. (Art. 59 Ley 788 de 2002) Artículo 221 de la ley 223 de 1995 382
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS
383
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS
Marco normativo: Ley 223 de 1995, Dec. 2141 de 1996 •
Hecho generador. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. No generan este impuesto las exportaciones de estos productos. 384
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS
•
Causación. En el caso de los productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta, para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. 385
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS •
Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
386
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS •
Base Gravable. En el caso de los productos nacionales, está constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquél que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor, según la calidad, contenido y presentación de los productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del departamento donde esté situada la fábrica.
387
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS •
Base Gravable de los productos extranjeros. En el caso de productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%. En ningún caso el impuesto pagado por productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, según el caso, producidos en Colombia. 388
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS
•
Tarifas. Las tarifas son: 51% para cervezas y sifones, y 20% para mezclas y refajos. (debe tenerse en cuenta la modificación introducida por el artículo 475 del ETN)
389
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS •
Período Gravable. El período gravable es mensual.
•
Declaración y pago. Productos nacionales: Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante las correspondientes Secretarías de Hacienda departamentales y del Distrito Capital, según el caso dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable. 390
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS •
Declaración y pago. Productos extranjeros: Los importadores declaran y pagan el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causan en la misma, a órdenes del Fondo cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros 391
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS •
•
istración y Control. Corresponde a la autoridad tributaria de los Departamentos y el Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de que trata el capitulo VII de la Ley 223 de 1995 Prohibición. Se prohíbe a las entidades territoriales gravar la producción, importación, distribución y venta de cervezas con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio. 392
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS
• Reglamentación Única. Ni las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital podrán expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá exclusivamente por la ley y los reglamentos que expida el gobierno nacional. 393
Y LA BUCKLER SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL HECHO IMPONIBLE, O NO SE CAUSA EL IMPUESTO?
394
DECRETO 3192 DE 1983
10.-
Cerveza. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levadura y agua potable. Tendrá una graduación alcohólica entre 2.5 y 12 grados alcoholimetricos. PAR.-Las cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5º grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento. 395
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
•
396
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
• Hecho generador. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en las jurisdicciones de los departamentos. No generan este impuesto las exportaciones de estos productos.
397
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO •
Causación. En el caso de los productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta, para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. 398
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO •
Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. 399
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO Ley 1111 de 2006 Artículo 76. Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así: Artículo 210. Base gravable. A partir del 1o enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así: el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE. 400
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO ARTÍCULO 76. Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así: (…) Actualizadas resolución 6145 de 2008 de Min.Hac. Artículo 211. Tarifas. A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes: 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 ($454,23) por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. 401
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO ARTÍCULO 76. Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así: (…) Artículo 211. Tarifas. A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes: 2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 ($908,47) por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. 402
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO ARTÍCULO 76. Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así: (…) PARÁGRAFO 1o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. PARÁGRAFO 2o. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30 ($34,06) 403
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO ARTÍCULO 76. Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así: (…) PARÁGRAFO 3o. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada. PARÁGRAFO 4o. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006. 404
s
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO Período Gravable. El período gravable es quincenal Declaración y pago.
Productos nacionales: dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada periodo gravable Productos extranjeros: Los importadores declaran y pagan el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causan en la misma, a órdenes del Fondo cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros 405
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO istración y Control. Corresponde a Los Departamentos y al Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de este tributo. Para este efecto se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para su aplicación previstos en el Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente.
Para la fiscalización y control del 10% adicional con destino al fomento del deporte, se aplica lo establecido en los artículos 79 y 80 de la ley 181 de 1995. 406
IVA CEDIDO LICORES TARIFA EN VALOR ABSOLUTO POR GRADO ALCOHOL Desagregado así: 65% ICLD 35% IVA cedido a los dptos Distribución del IVA Antiguo IVA: 100% con destino al sector salud (producidos x licoreras nacionales y x particulares nacionales en ejercicio del monopolio) Nuevo IVA : 70% sector salud 30% sector deporte (extranjeros sujetos o no a monopolio, vinos aperitivos y similares nacionales o extranjeros y licores no sometidos a monopolio)
IVA CEDIDO CERVEZAS TARIFA 51% Desagregada así: 40% Impuesto al consumo (Libre destinación) 8% IVA cedido al sector salud departamental 3% IVA de la Nación (DIAN=Base que consumo) CIGARRILLOS: El IVA es todo de la Nación (DIAN, regla general de IVA) En la tarifa se incorpora un 16% de Impuesto con destino al deporte.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO
409
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO FONDOCUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS Como mecanismo de control de los impuestos sobre productos extranjeros importados la ley 223 de 1995, en su artículo 224, creó el FONDO CUENTA de Impuestos al Consumo, como una cuenta pública especial en el presupuesto de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado, y las normas y principios establecidos en la ley orgánica de presupuesto en lo pertinente, así como el control fiscal de la Contraloría General de la República. 410
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO Los RECAUDOS de este Fondo son distribuidos entre los departamentos y el distrito capital por el del Fondo Cuenta, dentro de los primeros 15 días calendario de cada mes, en proporción al consumo de cada uno de ellos, de acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por los secretarios de hacienda, dentro de los últimos cinco días del mes anterior. Reglamentado mediante Decreto 1640 de 1996. 411
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO SISTEMA UNICO NACIONAL DE CONTROL DE TRANSPORTE El gobierno nacional reglamentó la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores de los impuestos al consumo, de que tratan los artículos 197 y 219 de la Ley 223 de 1995, mediante Decreto 3071 de 1997.
Tornaguías: Movilización, Reenvíos y Tránsito. 412
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO Artículo 3º. Tornaguía. Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso. 413
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO Artículo 4º. Funcionario competente para expedir o legalizar las Tornaguías. El funcionario competente para expedir o legalizar las tornaguías en los departamentos y el Distrito Capital será el Jefe de la Unidad de Rentas, dirección, división o sección de impuestos de la respectiva Entidad Territorial, o los funcionarios del nivel profesional o técnico de la misma dependencia a quienes se les asigne dicha función. 414
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO
Artículo 5º. Término para iniciar la movilización de las mercancías amparadas por Tornaguías. Expedida la tornaguía, los transportadores iniciarán la movilización de los productos, a más tardar, dentro del siguiente día hábil a la fecha de su expedición. 415
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO Artículo 6º. Contenido de la Tornaguía. La tornaguía deberá contener la siguiente información: Código del Departamento o Distrito Capital de origen de las mercancías. Nombre, identificación y firma del funcionario competente para expedir la tornaguía. Clase de tornaguía. Ciudad y fecha de expedición. Nombre e identificación del propietario y responsable de las mercancías. Lugar de destino de las mercancías. Fecha límite de legalización. 416
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO Clases de Tornaguías Las tornaguías de Movilización son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos. Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva Entidad Territorial. 417
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO
Las tornaguías de reenvíos son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos, cuando dichas mercancías habían sido declaradas para consumo en la entidad territorial de origen. 418
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO
Tornaguía de reenvío Parágrafo. Cuando se trate de tornaguías de reenvíos de productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, en las mismas debe relacionarse la declaración o declaraciones que se habían presentado ante la entidad territorial de origen en relación con los productos reenviados. 419
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO Las tornaguías de tránsito son aquellas a través de las cuales autoriza el transporte de mercancías al interior de la misma entidad territorial, cuando sea del caso, o de mercancías en tránsito hacia otro país, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes. Igualmente las tornaguías de tránsito amparan la movilización de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre aduanas o entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas. 420
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO Legalización de las Tornaguías. Llámese legalización de las tornaguías la actuación del Jefe de Rentas o funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía, a través de la cual dicho funcionario da fe de que tales mercancías han llegado a la entidad territorial propuesta. Para tal efecto el transportador dejará una copia de la factura o relación al funcionario competente para legalizar la tornaguía. 421
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO Legalización de las Tornaguías. Término para la legalización. Toda tornaguía deberá ser legalizada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición. Cuando se trate de tornaguías de tránsito el término máximo para la legalización será de diez (10) días. El funcionario competente para efectuar la legalización devolverá las relaciones o facturas objeto de tornaguía, al Jefe de Rentas o de Impuestos de la entidad territorial de origen de las mercancías, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la legalización. El envío podrá ser realizado por correo certificado, por fax o por cualquier medio ágil generalmente aceptado.
422
OTROS IMPUESTOS DEPARTAMENTALES
423
OTROS IMPUESTOS DEPARTAMENTALES Impuesto de Degüello de Ganado Mayor: Actualmente, se rige por el decreto Ley 1222 de
1986 (Código de Régimen Departamental que derogó las leyes anteriores). Regula únicamente dos aspectos: * La facultad de los departamentos de fijar libremente la tarifa y, * La prohibición de dar las rentas en arrendamiento 424
ESTAMPILLAS Leyes de simple autorización No se define ningún elemento de la obligación
tributaria Corte Constitucional sólo se pueden gravar actos de carácter documental C-538 de 2002 No se puede cambiar la estampilla por otro medio de control de pago del tributo Posibilidad de nulidad por exigir el principio de reserva de ley por parte del Consejo de Estado 425
ESTAMPILLAS “Colombia en un estado social de derecho,
organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales...”(C. P. Art.1°) “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado” (C. P. Art. 334). El ejercicio de la dirección general de la economía consiste en el diseño y ejecución de la política fiscal, de la cual hace parte la política tributaria. 426
ESTAMPILLAS
La determinación de los elementos constitutivos de un tributo (sujetos activos y pasivos, hecho generador, base gravable y tarifa) es una manifestación del ejercicio de dirección de política fiscal.
La política fiscal debe contar con un sistema tributario homogéneo que permita la determinación de elementos constitutivos de los tributos que no lesionen a los contribuyentes sobrecargando su capacidad de pago. 427
ESTAMPILLAS
La entrega de la determinación de los elementos de un tributo a las entidades territoriales constituye una clara renuncia a la posibilidad de mantener homogéneo el sistema tributario.
Las leyes que crean estampillas en Colombia, invariablemente han omitido la determinación de los elementos del tributo delegando esta competencia a las Asambleas Departamentales y en algunos casos a los Concejos Municipales 428
ESTAMPILLAS
En qué consiste el trabajo de los tributaristas en torno a la proliferación de estampillas? Verificar que cuenten con fundamento legal. Verificar que cumplan con los límites establecidos por el legislador para el recaudo. En términos cuantitativos (monto total de la emisión) o como porcentaje del presupuesto. El no gravamen de prohibiciones expresas. Salud, licores, etc. Que efectivamente se trate del gravamen a un documento. Verificar que el “objeto” financiado no se haya culminado. Determinar la carga tributaria en los negocios jurídicos. 429
ESTAMPILLAS
HECHOS GENERADORES MÁS UTILIZADOS Firma de contratos Renovaciones de contratos Prórrogas de contratos Pagos de las tesorerías Salarios de los funcionarios públicos Posesión en cargo público Expedición de licencias de tránsito Autenticación de documentos Registro y anotación de documentos Permisos de funcionamiento Transporte de licores Expedición de pasaportes 430
ESTAMPILLAS
LEYES QUE AUTORIZAN ESTAMPILLAS
Ley 77 de 1981: Ciudadela Universitaria del Atlántico Ley 79 de 1981: Pro-desarrollo urbano (Sólo para Cali) Ley 66 de 1982: Pro-Universidad del Tolima Ley 7 de 1984, ley 551 de 1999, ley 633 de 2000: ProUniversidad Popular del Cesar Ley 10 de 1984: Homenaje a Carlos E. Restrepo (Antioquia) Ley 30 de 1984: Pro-palacio de la gobernación y centro istrativo municipal de Popayán
431
ESTAMPILLAS Decreto Ley 1222de 1986: Pro-electrificación rural Ley 60 de 1986: Pro empleo (Antioquia) Ley 71 de 1986: Pro-Universidad de la Guajira
Ley 19 de 1988: Pro-creación de la Seccional de la
Universidad de Cartagena en el Carmen de Bolívar. Ley 26 de 1990, ley 122 de 1994, ley 633 de 2000: Pro-Universidad del Valle 432
ESTAMPILLAS Ley 85 de 1993: Se crea la emisión de la estampilla
Pro-universidad Industrial de Santander. Ley 122 de 1994: Universidad de Antioquia de cara al tercer siglo de labor. Ley 191 de 1995: Pro-desarrollo fronterizo (artículo 49). Ley 206 de 1995: Modifica la ley 26 de 1990 (Pro universidad del Valle) Ley 289 de 1996: Armero 10 años. 433
ESTAMPILLAS Ley 334 de 1996: Universidad de Cartagena
siempre a la altura de los tiempos Ley 348 de 1997: Pro-hospital de Caldas. Ley 367 de 1997: Pro-desarrollo de la Universidad Surocolombiana en el departamento de Huila, de la Universidad de la Amazonía y de la Universidad Nacional en el departamento de Arauca. 434
ESTAMPILLAS Ley 382 de 1997: Pro-desarrollo de la Universidad
de Córdoba. Ley 397 de 1997: Estampilla Pro-cultura Ley 426 de 1998: Pro-desarrollo de la Universidad de Caldas, Universidad Nacional de Manizales y la Universidad Tecnológica de Pereira. Ley 440 de 1998: Pro-hospital universitario del Quindío San Juan de Dios. 435
ESTAMPILLAS
Ley 440 de 1998: Pro-hospital universitario del Quindío San Juan de Dios. Ley 538 de 1999: Pro-universidad del Quindío. Ley 542 de 1999: Pro-desarrollo de la Universidad de Nariño. Ley 561 de 2000: Fomento Turístico en el departamento del Meta. Ley 634 de 2000: Pro-hospital para las Empresas Sociales del Estado de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el departamento de Antioquia, Hospital San Juan de Dios de segundo nivel de atención y Hospital Gilbero Mejía Mejía de primer nivel de atención. 436
ESTAMPILLAS
Ley 645 de 2001:Estampilla Pro-Hospitales Universitarios Ley 648 de 2001: Universidad Distrital Francisco José de Caldas -50 años. Ley 654 de 2001: Refundación Universidad del Magdalena de cara al nuevo milenio. Ley 655 de 2001: Pro-hospitales públicos del departamento de Antioquia. Ley 656 de 2001: Universidad de Sucre, Tercer Milenio. Ley 662 de 2001: Pro-desarrollo científico y tecnológico del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico (ITSA). 437
ESTAMPILLAS
Ley 663 de 2001: Pro-hospitales de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico. Ley 665 de 2001: Sogamoso 2000 Ley 669 de 2001: Pro-salud departamental en el departamento del Valle. Ley 682 de 2001: Pro-universidad del Chocó. Ley 687 de 2001: Pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano Ley 699 de 2001: Pro-Universidad pedagógica y Tecnológica de Colombia. Ley 709 de 2001: Pro-Hospitales del departamento del Guaviare. Ley 748 de 2002: Pro-centro de formación turística y cultural “Rodrigo Arenas Betancourt” (Antioquia) 438
ESTAMPILLAS - Ejemplos
Departamento del Atlántico Ley 645 de 2001: Artículo 3°. Autorízase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos. Ordenanza 040 de 2001: Artículo 3°. Hecho Generador: Constituye el hecho generador de la obligación de pagar la estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla, la presentación de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla y en todos los Municipios del Departamento. 439
ESTAMPILLAS - Ejemplos Departamento del Atlántico Ausencia de Técnica Tributaria: La Asamblea
establece como hecho generador de la estampilla, el hecho generador de industria y comercio. Doble tributación económica: Grava los ingresos que sirven de base para gravar el impuesto de industria y comercio. 440
ESTAMPILLAS - Ejemplos Departamento del Magdalena- Estampillas adoptadas
Asistencia Social: Destinada ahora al pago de los salarios de los empleados del fondo de pensiones y cesantías del departamento. Previsión Social: Destinada ahora al pago de salarios de los empleados del fondo de pensiones y cesantías del departamento. Pro palacio: El 60% destinado al pago de pensiones a cargo del departamento y el saldo de libre destinación. Pro beneficencia: Paga la nómina de pensionados de la antigua beneficencia. Refundación Universidad del Magdalena; 6. Pro cultura; 7. Pro anciano; 8. Pro desarrollo departamental; y 9. Pro electrificación rural. 441
ESTAMPILLAS - Ejemplos Departamento del Magdalena- Estampillas adoptadas
Se elevan costos en los contratos por la reiteración de estampillas: Pro palacio: Grava contratos y cuentas de cobro. Asistencia Social: Grava cuentas de cobro y salarios de empleados. Beneficencia: Grava contratos, cuentas de cobro y ordenes de pago. Se gravan hechos que por ley no pueden ser gravados con otros tributos diferentes a los de consumo. Previsión Social: Grava licores vulnerando la prohibición establecida en los artículos 192 y 214 de la Ley 223 de 1995.
442
ESTAMPILLAS - Ejemplos Departamento de Cundinamarca- Estampillas adoptadas
Prodesarrollo departamental: Grava cuentas a cargo del tesoro y tornaguías de licores, en contra de los artículos 192 y 214 de la Ley 223 de 1995. Proelectrificación rural: Grava todos los actos sujetos a las estampillas Prodesarrollo departamental y Procultura. Procultura departamental: Grava todos los actos sujetos a estampillas Prodesarrollo departamental y Proelectrificación rural. Projuegos Deportivos Nacionales: Grava todos los actos sujetos a las estampillas Prodesarrollo, Proelectrificación y Procultura. Prohospitales Universitarios: Grava los actos con cuantía gravados por la estampilla Prodesarrollo. 443
ESTAMPILLAS - Ejemplos Departamento de Cundinamarca- Estampillas adoptadas Se repite cinco veces la contravención de los artículos 192 y 214 de la Ley 223 de 1995, respecto de no gravar la actividad de licores con tributos diferentes a los del consumo. Se presentan casos evidentes de pentatributación, pues los mismos actos son gravados con cinco estampillas. Los sectores que se quisieron fortalecer con esas rentas, están expuestos a quedar sin ingresos debido a eventuales demandas.
444
FIN